La acción se extingue por causa de prescripción cuando su titular no la ejerce dentro del plazo que la ley prevé. Hay quienes opinan, incluido el autor de este artículo, que también los derechos prescriben, pues la pérdida de una acción apareja tácitamente la del derecho de que se era acreedor.
Al definir situaciones jurídicas inciertas, doctrina y jurisprudencia han coincidido en admitir que la prescripción se inspira en razones de orden público. En algunas naciones de América Latina, la prescripción extintiva debe ser alegada por el interesado; Fernando Hinestrosa, en su obra “Tratado de las Obligaciones”, expresa que “… la prescripción no tiene efecto ope legis, sino ope exceptionis, o mejor dicho, que requiere su invocación”.
Ello de se debe a que en esos países no existe norma alguna que de manera imperativa les imponga a los jueces el mandato de hacerlo sin solicitud de parte. En el nuestro, por el contrario, el art. 47 de la Ley No. 834, de 1978, que adaptó las reformas que a la sazón se introdujeron al Código de Procedimiento Civil francés, los medios de inadmisión -y la prescripción es uno de ellos- “deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público”.
No ignoro que el art. 2223 de nuestro Código Civil, que data de 1844, prohíbe que la prescripción sea suplida de oficio, y al colidir con la Ley No. 834, abre una interrogante: ¿cómo se resuelve la antinomia normativa? Tanto por su carácter especial (specialia generalibus derogant) como por ser posterior (lex posterior derogat priori), la normativa procesal prevalece sobre cualquier disposición del Código Civil que le sea contraria.
Claro, si la ley posterior fuese general no derogase la especial, pero no es el caso. Siendo así, me socorre el convencimiento de que por tratarse de una institución de orden público, la prescripción, siempre que sea advertida por los jueces, debe ser declarada de oficio según el art. 47 de la repetida Ley No. 834, que al consagrar tal obligación respecto de los fines de inadmisión que revistan dicho carácter, no establece ninguna excepción.