El “poder policial” de un órgano constitucional autónomo como la JCE utiliza distintas técnicas jurídicas: reglamentos, planes, órdenes, recomendaciones, autorizaciones, comunicaciones o inspecciones.
En su objetivo de un control administrativo de las actividades de los particulares, esta potestad debe observar algunos principios de aplicación general, como son: i) la existencia previa de habilitación legislativa y los principios de legalidad y debido proceso, ii) los principios de proporcionalidad y “favor libertatis” y, iii) los principios de buena fe y protección de la confianza legítima.
Cuando el ordenamiento jurídico concede potestades exorbitantes a la JCE para limitar las actividades de los particulares lo hace sobre la base de que existe una previa habilitación que dimana de los representantes de la soberanía popular; es decir, del Congreso. Así se procura evitar excesos y abusos contra los ciudadanos. La Ley 275-97, sobre régimen electoral, otorga el poder de “policía administrativa” a la JCE, pero sólo para ser ejercido en el período electoral.
El artículo 40.15 de la Constitución dispone que, “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos y sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.
De ahí que, en su actuación la JCE está sujeta al ordenamiento jurídico general y, muy especialmente, a los principios de supremacía constitucional y reserva de ley consignados en el artículo 6 y 74.2 de la Constitución.
Esto quiere decir, que la potestad administrativa de las actividades de los partidos y candidatos debe ser compatible con el principio de legalidad, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho (arts. 7 y 8 de la Constitución) no pudiera ser de otra manera. Lo contrario sería dejar al capricho de un órgano como la JCE el ejercicio de los derechos como las libertades de expresión y reunión (artículos 48 y 49 de la Constitución).
Como afirma el administrativista Miguel Sánchez Morón, “la Constitución ha querido excluir la legalidad de cualquier actuación administrativa contra legem o contra jus(…) y ha querido señalar que ninguna decisión pública puede adoptarse al margen del Derecho, esto es, con desvinculación del mismo”.
En nuestro constitucionalismo existe una reserva de ley para la actuación de órganos como la JCE. Sin embargo, ello no significa que la JCE no puede dictar reglamentos que regulen las actividades privadas de los particulares. Lo que se exige es que esos reglamentos se deriven de una norma con rango de ley y que no se pretenda ejercer esta potestad tan severa amparada en reglamentos independientes o autónomos.

