Desde el punto de vista jurídico-técnico, no es lo mismo dictar sentencias que legislar: “el arte y la ciencia de legislar no es un trabajo para “amateurs” y una Corte Constitucional que quiera operar como legislador, aunque precario y suplente, puede no ser el órgano más adecuado para estas funciones, que en principio resultan anómalas al tribunal”, ha escrito el jurista argentino Nestor Pedro Sagués.
La actividad legislativa requiere en democracia, debates, deliberaciones, confrontación de ideas entre los diferentes grupos políticos y la sociedad en sentido general, cuestión que no es dado a un tribunal.
En ese contexto, el maestro se pregunta ¿en qué medida asumir roles legislativos resulta perturbador para las tareas jurisdiccionales del tribunal y le puede sustraer de su trabajo ordinario, que es dictar sentencias?
Al promulgar la Constitución del año 2010, la República Dominicana dio un doble salto dialéctico: hizo el tránsito del Estado liberal al Estado Social de Derecho que se consolidó en Europa después de la Segunda Guerra Mundial y adoptó definitivamente el modelo kelseniano de control de constitucionalidad en cabeza de un Tribunal Constitucional que está llamado a garantizar la eficacia normativa de una Constitución normativa.
Consecuentemente, un tema tan tangencial del Estado constitucional como las omisiones constitucionales del legislador no podía quedar a la deriva. Más si el artículo 184 de la Constitución enuncia como presupuesto básico del Tribunal Constitucional garantizar la supremacía de la misma, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
A juicio del presor Brewer-Carías, en uno de los primeros trabajos laudatorios de estudio de la nueva Constitución dominicana, sin duda que el Tribunal Constitucional dominicano “tiene potestad para controlar constitucionalmente las omisiones absolutas, a los efectos de no sólo poder controlar la supremacía de la Constitución frente a la omisión legislativa en regular mediante ley aspectos sustantivos necesarios para que aquella tenga efectiva vigencia, sino que para la defensa del orden constitucional y para la protección de los derechos fundamentales cuando la omisión legislativa pueda afectar su efectivo ejercicio”.
El procedimiento es el establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mediante la acción directa de inconstitucionalidad, “por acción u omisión”, lo cual es reforzado por el artículo 6 de la misma que dispone que se tiene por infringida la Constitución “cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos” en la misma.

