Un nuevo recurso de inconstitucionalidad contra la ley que limita a 75 años la edad máxima para ser miembro del Tribunal Constitucional, fue sometido por ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
La instancia fue incoada por un grupo de juristas, entre ellos los doctores Frank Reynaldo Fermín, Carlos Balcácer, Miguel Catedral, César A. Guzmán Lizardo y Gerson Abraham González.
Se trata del tercer recurso de inconstitucionalidad hecho contra el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 145-11, la que a su vez modificó la Ley 137-11, que establece la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Los abogados que sometieron el recurso lo hicieron en representación de los doctores Manuel Labourt, Miniato Coradín y Guillermo Soto Rosario.
Al igual que con los otros recursos, con éste se persigue que se declare nulo e inconstitucional el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 145-11, por entender que con la limitación de edad para ser miembro del Tribunal Constitucional sea un privilegio injustificado, irritante y discriminatorio.
La Ley 145-11 modifica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 137-11.
Dicho artículo establece que para ser juez del Tribunal Constitucional se requiere, ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en derecho, haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
Estos períodos podrán acumularse y dice, además, que se debe tener más de treinta y cinco años de edad y menos de setenta y cinco.
Al entender de los citados abogados, dicho artículo es violatorio al artículo 39 de la Constitución de la República, que dice, entre otras cosas, que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
El artículo 30 de la referida ley establece que en consecuencia, la República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.

