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Protección consular y pena de muerte en EU

Protección consular y pena de muerte en EU

Para el estudio de casos penales que involucren a extranjeros y la aplicación del Protocolo de Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, CVSRC, analizaremos caso Breard v. Green, decidido en EE UU.

Ángel Francisco Breard, nacional de Paraguay, llegó a EE UU en 1986, con una visa de estudiante. Fue arrestado en 1992 por las autoridades de Virginia, por haber intentado violar a una mujer y haberle quitado la vida.

Breard no fue informado de su derecho de informar su situación a las autoridades consulares de su país, según lo exige el artículo 36 de la CVSRC.
No obstante, los oficiales policiales de Virginia contrataron dos juristas quienes asumieron la defensa de Breard. Además, Breard pudo comunicarse con su familia y recibir asistencia de su parte.

Breard ofreció declaración, a pesar de la recomendación de los referidos abogados de no hacerlo, error este que varios tratadistas consideraron determinante para su condenación. Subsiguientemente Breard fue sentenciado a muerte.

Antes de su ejecución, en 1996, funcionarios de Paraguay se enteraron de la condena de Breard, y una vez que lo solicitaron el estado de Virginia les dio pleno acceso a Breard, posterior a lo cual acudieron a los tribunales de EE. UU, pero sin suerte.

Consecuentemente, Paraguay demandó a EE. UU., ante la CIJ y como medida cautelar solicitó la suspensión de la ejecución de la condena, lo cual fue concedido.

No obstante, Breard fue ejecutado en 1998, antes de la decisión definitiva de la CIJ.
El gobernador de Virginia afirmó que a Breard se le habían dado todas las garantías a que un estadounidense hubiese tenido derecho.

El secretario de Estado de EE. UU., no solo pidió disculpas por no haberse cumplido con el artículo 36 de la CVSRC, sino que dio garantía de que no volvería a suceder.

Respecto de la decisión cautelar de la CIJ, los tratadistas de manera mayoritaria consideraron que el artículo 94 (1) de la Carta de la ONU se refiere a la obligatoriedad de las decisiones definitivas de la CIJ, y no a las provisionales. Además, para el Departamento de Justicia de EE. UU., el alcance del apoderamiento de la CIJ no podía tener un resultado que fuese más allá de los textos internacionales aplicables.

EE. UU., tiene rigurosos estándares locales en materia de derechos humanos y medio ambiente, entre otras materias esenciales. La técnica jurídica que ha usado esa nación, para darles efectividad, ha sido la aplicación de la extraterritorialidad de la ley, fundada en un elemento factual que lo permita, asunto que será objeto de una próxima entrega.

Por: Manuel Morales Vicens manuelmoralesvicens@gmail.com

El Nacional

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