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PUNTOS… Y PICAS

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Precedentes de reformas

La discusión sobre carácter de orgánica u ordinaria para la ley de convocatoria a reforma constitucional puede resolverse con el precedente o experiencia de modificaciones tan cercanas como en 2010 y la muy parecida al propósito actual, en 2002.

La Constitución vigente diferencia leyes ordinarias, que se aprueban con “mayoría absoluta de votos de los presentes de cada cámara” (art.113), de orgánicas que “requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras” (art. 112).

Ese mismo artículo consigna cuáles son leyes orgánicas, denominadas como tales expresamente o por naturaleza similar, entre las cuales no cita la que convoca la Asamblea Nacional Revisora (art.270) que es una legislación especial que detalla el trámite hacia la reforma.

No hay dudas que es ley única, de características particulares porque no puede ser propuesta individualmente por senador o diputado, sino por proporción de un tercio de la matrícula, y tiene otros requisitos pero no categoría de orgánica y no es la reforma en sí.

Esa ley de convocatoria tiene nombre (art. 270), declara la necesidad de la reforma, “no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”.

Como segundo momento del proceso de modificación constitucional, y como ley ordinaria de características especiales pero no orgánica, es un proyecto que requiere dos discusiones distintas en ambas cámaras (arts. 98 y 99) y que como tal se aprueba con mayoría absoluta fijada por artículo 84.

Aprobada la ley de convocatoria y ante opiniones de someterla a control del Tribunal Constitucional, si así ocurriera, tendría que declararla inadmisible porque la propia Constitución dice que la reforma “no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares” (art. 267).

El Nacional

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