Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

En el derecho positivo dominicano, como en todas las sociedades modernas, existe una inmensa cantidad de normas que tienen un origen supranacional. Esos instrumentos jurídicos se caracterizan por su carácter bilateral o multilateral y por el rango que ocupan en el ordenamiento legal que nos rige. Son los tratados, convenciones, acuerdos, pactos y declaraciones suscritos por nuestro Estado con otros Estados u organismos, como sujetos de derecho internacional.

  Algunos juristas confunden el carácter supranacional de esos tratados internacionales con unos presuntos efectos jurídicos supraconstitucionales. En la entrega anterior de esta columna precisamos que en el país no puede existir ninguna norma de derecho (son diferentes a las morales o éticas) que esté por encima de la Carta Magna. Cuando una disposición jurídica entra en contradicción con el Pacto Fundamental, se considera natimuerta. Esto es, que nace sin posibilidad de convertirse en una auténtica normativa. El artículo 6 de la Constitución no deja ninguna duda al respeto. Consagra que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto que riñan con la Ley Suprema. Ese es el esencial e irrenunciable Principio de la Supremacía de la Constitución.

 Contra esa disposición de nuestra Constitución no hay apelación. Se impone de manera radical e irremisible. Pero debemos tener en cuenta que es necesario activar los sistemas de control de la constitucionalidad para que la norma sea declarada nula o inaplicable por inconstitucional. Puede ser por la vía difusa, como excepción, o por la vía concentrada, como acción principal. También con las siete modalidades de la acción de amparo que tenemos o por el control preventivo de los tratados internacionales. Si la norma entró en vigencia, se presume válida hasta que se declare su nulidad.

 La Constitución otorga a los tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a derechos humanos una jerarquía constitucional, o sea, que los asimila a la Norma Suprema. Así lo consagra su artículo 74.3. Y su aplicación por los tribunales de la República es directa e inmediata. Son parte del Bloque de Constitucionalidad y como tal tienen supremacía frente a las leyes ordinarias.

 Para que esas normas internacionales puedan entrar en vigencia, conforme al orden constitucional vigente, es necesario que pasen por el cedazo del Tribunal Constitucional (TC), previo a su ratificación por el Poder Legislativo. Lo impone el artículo 185.2 de la Ley Fundamental. El TC dirá si choca o no con la Constitución. En caso negativo, el Tratado no se podrá aprobar sin el ajuste señalado por el TC. Y si no es posible enmendarlo y tiene una gran importancia para el país, entonces tendrá que modificarse la Constitución en el aspecto señalado por el TC para lograr la recepción del tratado en el Derecho dominicano. Pero no puede ni debe existir contradicción entre la Constitución y la norma supranacional.

El Nacional

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