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Problema labora.-
En la entrega anterior de esta columna presentamos las bases constitucionales que prohíben todas las clases o formas de discriminación que se pueden producir en la sociedad. Lo hicimos con las citas correspondientes a los artículos 8, 7, 40.15 y 39 de la Ley de leyes. Y vimos el Principio VIII del Código de Trabajo, que contiene una evidente discriminación legal contra el empleador y a favor del trabajador.
Esa discriminación consiste en un mandato legislativo para que todas las normas y convenios sean interpretados de la manera que sea más provechosa para los trabajadores. Así opera el principio de favorabilidad en beneficio de los que prestan un servicio personal a otro, ya sea una persona física o jurídica, bajo condición subordinada y a cambio de una retribución, llamada salario. Por tanto, ese es un derecho no específico o innominado de los trabajadores.
El efecto jurídico de esa situación, cuando los empleadores tienen conflictos laborales que trascienden a pleitos judiciales, es que no recibirán igual protección, en el tribunal, que sus asalariados. O sea, que el principio de la igualdad de todos ante la ley queda quebrantado en este caso. Es decir, que la tutela judicial efectiva estará inclinada a favor del trabajador.
Entonces, cualquiera podría afirmar que estamos ante una clara inconstitucionalidad, en razón de que la discriminación o desigualdad que establece el referido Principio VIII del mencionado código riñe con los valores, principios y normas de la Constitución dominicana (CD).
Además, como ese principio está contenido en un conjunto de normas adjetivas codificadas, resultaría nulo de pleno derecho, en virtud a esa apreciación y al artículo 6 de la Carta Magna, que consagra el principio de la supremacía de la CD.
Sin embargo, es necesario tener bien en cuenta que el principio sustantivo de la igualdad solo se aplica entre iguales y, contrariamente, la desigualdad materializa la igualdad entre desiguales.
En nuestro sistema jurídico hay muchos casos que ilustran esa verdad. Por ejemplo, el principio del interés superior del niño, niña y adolecente; la cuota reservada a la mujer en materia electoral; la protección a la mujer en caso de violencia de género; la protección de los derechos fundamentales conculcados o violados; la protección a los trabajadores, objeto de este artículo, etc. Son discriminaciones positivas, para proteger al débil o parte más vulnerable en la relación socio-jurídica.

