Garantías 2 de 3
En la entrega anterior vimos, en síntesis apretada, el sistema de control difuso de la constitucionalidad, como garantía para proteger los derechos fundamentales, la institucionalidad, la seguridad jurídica y la vida democrática. Es de origen estadounidense. Tiene su base teórica en los motivos de la memorable sentencia del 1803, dictada por el presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, el juez John Marshall, en el emblemático caso Marbury vs Madison.
La sentencia que dicta el juez o tribunal, ya sea unipersonal o colegiado el órgano jurisdiccional de que se trata, sienta un precedente que se le impone. En lo sucesivo, tendrá que respetarlo. Si el juez o los jueces que integran ese tribunal desean cambiar su precedente, están obligados a justificarse, con motivaciones suficientes.
Ahora bien, si se produce un cambio del juez o de los jueces que sentaron el señalado precedente, los nuevos juzgadores no están obligados a seguir ese criterio. Si no lo comparten, pueden cambiarlo, y argumentar para legitimarse.
Si la excepción de inconstitucionalidad planteada es rechazada por el tribunal, la parte perdidosa podrá recurrir esa decisión conjuntamente con la sentencia al fondo que resuelve el proceso principal. No podrá hacer uso de los medios recursivos respecto a esa decisión hasta tanto no se haya fallado el asunto dentro del cual se planteó la mencionada excepción.
Puede darse el caso de que la solución del litigio, a favor o en contra del accionante o demandante, esté limitada a la aplicación o no de una determinada norma. Y supongamos que esa norma es la impugnada por medio del sistema difuso del control de la constitucionalidad. Entonces, la suerte de la excepción determinará quién gana y quién pierde el pleito.
Si es acogida, la demanda será desestimada, con todas las consecuencias legales y procesales correspondientes. Y si es rechazada la referida excepción y se prueban los méritos de la acción, el demandado será condenado.
El otro sistema de control de la constitucionalidad que tenemos es el concentrado. Está consagrado en los artículo 184 y siguientes de la Carta Magna y 36 y siguientes de la Ley Orgánica del TC. Es de origen europeo. Se lo debemos al gran jurista alemán Hans Kelsen. Y, contrario al sistema difuso, que es competencia de todos los jueces de la República, el concentrado es atribución exclusiva de un órgano.

