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Amparo trascendente.-
La suerte judicial de la acción constitucional de amparo (ACA) debe ser revisada en nuestra administración de justicia. El Tribunal Constitucional (TC) está llamado a corregir el grave error que se está cometiendo en perjuicio del principio de la supremacía de la Constitución, de los derechos fundamentales y de los principios rectores de la inconvalidabilidad de las violaciones constitucionales, de la no sujeción a formalidades de la referida acción y de la oficiosidad.
En efecto, el garrafal yerro en que se está incurriendo con la solución de la ACA consiste en que cuando se declara inadmisible por extemporánea la violación al derecho fundamental queda subsanada por ese medio de inadmisión, ya que no se pondera el fondo del asunto y, consecuencialmente, no se sabe si se violó o no la Constitución en ese caso.
Somos del criterio de que frente a la interposición de la ACA existe la obligación suprema del sistema de justicia constitucional de verificar, independientemente de la mencionada causa de inadmisión, si la Carta Magna ha sido o no infringida, dada la denuncia y el apoderamiento que contiene la ACA. Y luego deducir y aplicar las consecuencias jurídicas de rigor. Toda violación a la Constitución es un asunto de altísimo interés público, debido a que se subvierte el orden constitucional, se altera la institucionalidad y se vulnera el Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos 6, 7 y 73 del Pacto Fundamental.
Para nadie se engañe, recordamos que el referido artículo 6 establece: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”
Además, el mencionado artículo 7 estatuye: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.”
También el señalado artículo 73 sanciona: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.”
Resulta innegable que el artículo 70.2 de la Ley 137-11, Orgánica del TC y de los Procedimiento Constitucionales (LOTCYPC), consagra el plazo de 60 días para interponer la ACA, contados a partir de que el lesionado conoce de la violación de su derecho.

