Convencionalidad.-
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Resulta obvio para cualquier jurista o buen lector, que si el alegato de inconstitucionalidad contra el tratado que fue declarado constitucional por el TC se fundamenta en aspectos diferentes a los que valoró nuestro supremo órgano especializado, ese tratado podrá ser impugnado regularmente. Y si se prueba el vicio de inconstitucionalidad alegado, la acción ante el TC o la excepción ante cualquier tribunal del orden judicial en impugnación tendrá éxito.
Pero si el tratado fue declarado no conforme con la Constitución, entonces no podrá entrar al sistema jurídico, salvo que el Poder Ejecutivo logre adecuarlo para que pase el cedazo del control preventivo del TC. Luego del visto bueno del TC, el tratado podrá ser ratificado por el Congreso Nacional. Y de esa manera ese tratado se convierte en una norma jurídica nacional con rango constitucional, de acuerdo a los artículos 26 y 74.3 de la Ley Suprema.
Así las cosas, el referido tratado forma parte del bloque de constitucionalidad. Este está constituido por todos las normas de rango sustantivo. Tales como la Constitución, los tratados, convenciones, pactos, acuerdos y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, las decisiones en materia constitucional de los tribunales nacionales. Las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y sus opiniones consultivas están excluidas por el TC.
En síntesis, esas normas del bloque de constitucionalidad se interpretarán y se aplicarán de la manera más favorable a las personas, para protegerles la dignidad humana y sus demás derechos fundamentales. Si una norma es más favorable que otra, aunque aquella sea inferior, a la persona, siempre se aplicará la primera. Debe hacerse efectivo el principio pro homine o pro persona.
Ciertamente, así es.
De todo lo expresado hasta aquí, se deduce claramente que en nuestro país existe el doble control de constitucionalidad de las normas, para controlar los excesos del poder y garantizar los derechos fundamentales.
Esos dos controles de constitucionalidad son: El sistema concentrado ante el TC y el sistema difuso, ante todos los tribunales.
El sistema concentrado del control de la constitucionalidad está consagrado en los artículos 184 y siguientes de la Norma Sustantiva. Es una acción directa en inconstitucionalidad. El TC tiene la competencia exclusiva para ejercerlo. Se interpone contra cualquier ley, decreto, resolución, reglamento u ordenanza que esté vigente, y debe pruebe que viola la Constitución.

