El artículo 1184 del Código Civil, al consagrar la condición resolutoria para los contratos sinalagmáticos, esto es, para los que conllevan obligaciones recíprocas a cargo de las partes, la condiciona al caso en que una de las partes no cumpla con su obligación. De manera que cuando una de ellas no ejecuta o ejecuta mal la prestación contraída, la otra tiene derecho a demandar judicialmente su resolución, cuyo efecto no es otro que el de deshacer retroactivamente el lazo obligacional establecido y todos y cada uno los efectos generados.
Como se aprecia, la resolución no opera de pleno derecho, y cuando es admitida, aniquila retroactivamente las consecuencias que haya producido el contrato. En su obra Los Contratos y los Cuasicontratos, Jorge Subero Isa enseña que Cuando el acreedor demanda la resolución judicial, persigue que el contrato quede sin ningún efecto y que las partes sean colocadas en la misma situación jurídica en que se encontraban antes de la formalización del contrato. Esta resolución, que debe ser pronunciada judicialmente, produce un efecto retroactivo.
Recapitulando: la resolución apareja no solo la ruptura de la relación contractual, sino también la des-integración de todo efecto que haya podido originar. Para decirlo de otro modo, retrotrae a las partes al momen-to previo de la celebración del contrato, reputándose como no intervenido. ¿Qué posición adoptar cuando este o aquel, por cualquier razón, decide darle la espalda a una obligación concertada? El artículo 1142 del Código Civil responde: Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
G. Ripert y J. Boulanger, sobre los problemas que se derivan del incumplimiento de obligaciones nacidas de contrato, dicen que Todas las veces que el acreedor no obtiene de su deudor la prestación prevista en el contrato y dentro del plazo que ha sido estipulado, procede arreglar las consecuencias. Ahora bien, ¿puede una sentencia condenatoria en daños y perjuicios por falta contractual, impugnarse en casación por violación a la ley por haber declarado extinguidos, en sus motivaciones, los efectos de la convención?
No, pues es necesario que el fallo haya decidido contrariamente a la ley en el dispositivo, no en los motivos. En el Répertoire de Droit Civil de Dalloz, Chose Jugée, se lee lo siguiente: Todas las enunciaciones que figuran en una sentencia contenciosa no tienen autoridad de cosa juzgada. Lo esencial es, pues, determinar tan exactamente como posible en cuales enunciaciones se le atribuye esta autoridad. Principio: La autoridad de la cosa juzgada solamente se atribuye a las enunciaciones del dispositivo.
Este principio constantemente recordado por la jurisprudencia, se justifica por la idea de que una cuestión no se reputa juzgada sino en la medida en que ha sido objeto de una decisión. En consecuencia, los motivos de una decisión definitiva no tienen autoridad de cosa juzgada, y por tanto, no son susceptibles de ser atacados en casación por el vicio de violación a la ley. Y es que para ello, repito, es indispensable que se haya decidido contrariamente a la ley en su dispositivo, no en las consideraciones.

