Opinión

Seguridad jurídica

Seguridad jurídica

Namphi Rodríguez

La Constitución incorpora al ordenamiento sustantivo el principio de irretroactividad de la legislación desfavorable a la persona, a la vez que contempla la retroactividad de las normas cuando les son favorables.

Ya vimos que el artículo constitucional 40.13 prescribe que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”.

De su lado, el artículo 110 constitucional estipula que “la ley sólo dispone y aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable…. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

Dichas disposiciones encuentran resonancia en el artículo 36 (párrafo II) de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas ante la Administración y de Procedimiento Administrativo, que enuncia que “las disposiciones legales sancionadoras producirán efectos retroactivos en cuanto favorezcan al presunto infractor. Serán de aplicación a los hechos que constituyen infracción administrativa en el momento de su vigencia.”

Según la Constitución y la ley la certidumbre la constituye el hecho de que el administrado no pueda ser sorprendido con una legislación sancionadora “ex post”; siempre ha de tener conocimiento ex ante de la misma. La retroactividad de la norma sólo cabe cuando le es favorable.

El mismo artículo 36 de la Ley 107-13 dispone que “son infracciones administrativas los hechos o conductas así tipificados por la ley, que establecerá las sanciones administrativas correspondientes”.

A juicio Rivero Ortega y Ortega Polanco, este principio, que es una derivación de la reserva de ley, recuerda que las prohibiciones cuya vulneración puede producir sanciones sólo pueden ser marcadas por el legislador, con lo que se prohíbe la intervención del Ejecutivo.

Los límites entre lo lícito y lo ilícito deben estar claros para los particulares, quienes han de conocer sanciones a que se exponen por el incumplimiento de la norma.

Así, pues, las leyes sancionadoras deben tipificar las infracciones utilizando conceptos precisos y evitando los indeterminados, cuestión que no siempre se da en la actividad legislativa, que abandona a la Administración la regulación más exhaustiva a través de la práctica de las remisiones a los reglamentos.

En tal sentido, dispone el párrafo I del artículo 36 de la ley comentada prevé que, los reglamentos sólo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las infracciones a que haya lugar.

El Nacional

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