Opinión

Sobre la Ley 491-08

Sobre la Ley 491-08

Entre las atribuciones que el artículo 67 de la Constitución le reconoce a nuestra Suprema Corte de Justicia, figura la de “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”. Distinto a lo que se cree, la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, en razón de que no puede modificar los hechos de la causa soberanamente apreciados por los jueces de fondo.

René Morel, tratadista francés, define la casación de este modo: “Una vía de recurso extraordinaria… que tiene por objeto hacer anular por la Corte de Casación las sentencias dictadas en violación a la ley en última o única instancia”. La Ley No. 3726, que prevé este recurso, fue parcialmente modificada por la Ley No. 491-08, y al menos tres aspectos merecen ser comentados.

Abreviar de 60 a 30 días, a partir de la notificación de la sentencia, el plazo para interponer el recurso de casación, contribuye  a acelerar la solución judicial definitiva de los conflictos de derecho privado. Sin embargo, no estoy del todo de acuerdo con atribuirle efecto suspensivo a la casación, puesto que es un incentivo retardatorio.

Pero aunque el artículo 12 fue fuente de dolorosas chicanas, creo que hubiese sido preferible consagrar la inadmisibilidad de toda demanda en suspensión que hubiese sido previamente denegada. El eminente profesor Jacques Boré explica las razones que militan en favor del efecto no suspensivo del recurso de casación en materia civil: “Son numerosas… pero en síntesis, la ausencia suspensiva de la casación evita que sea usada abusivamente con fines dilatorios».

 El tercer aspecto que ha preocupado a muchos sectores, entre ellos a las empresas aseguradoras, es el de subordinar la casación a condenaciones que “excedan la cuantía de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado”. Debemos saber que es la propia Constitución la que condiciona el ejercicio de este recurso a las previsiones de la ley adjetiva, por lo que se equivocan los que aducen que la Ley No. 491-08 contraviene nuestro supremo estatuto político.

 Pienso que las restricciones no debieron ser económicas. Los fundamentos en virtud de los cuales la SCJ anuló los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, que consagraban el principio solve et repete, son igualmente válidos para justificar esta apreciación. ¿Qué apreció la Suprema? Pues que se trataba de “una limitación irrazonable al derecho fundamental de libre acceso a la justicia, al supeditar la admisibilidad del recurso contencioso-tributario al previo pago, lo que violenta el derecho de defensa, ya que bajo un criterio de tipo económico se le impide a una persona defenderse”.

 Era tiempo de que la casación fuese reglamentada a fin de evitar la innecesaria prolongación de conflictos civiles, y desde este punto de vista, la iniciativa objeto de estas consideraciones es loable. No obstante, lo que para unos es poco, para otros puede ser mucho, y  sostengo que el monto de las condenaciones no debió circunscribir el derecho fundamental que toda parte perdidosa tiene de que se determine si en su caso los tribunales ordinarios aplicaron correctamente la ley.

El Nacional

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