Para una parte de la doctrina, el conjunto de derechos y garantías que se enumeran en el artículo 69 de la Constitución presenta una clara dicotomía.
Según el catedrático español Juan José González Rivas, en un comentario a la Constitución dominicana, aunque todo el precepto tiene una clara connotación penal en cuanto a su redacción, hay garantías que deben predicarse de todo tipo de procedimientos, mientras que otras son, por su contenido, de naturaleza estrictamente penal o, más en general, sancionadora.
El Tribunal Constitucional español ha sostenido que el presupuesto necesario para obtener la tutela judicial es el libre acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales según el sistema de recursos que las leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector jurisdiccional en función de sus características.
El derecho a la tutela judicial no tiene límites formales, en el sentido de que el acceso a los tribunales no depende de una previa autorización administrativa, que habilite al ciudadano a ejercer las acciones jurisdiccionales que tenga por pertinente. Las Administraciones no pueden filtrar qué impugnaciones van a acceder a los tribunales o cuáles son censuradas, pues no se puede impedir que los interesados lleguen a los tribunales a solicitar justicia.
Tampoco tiene límites materiales, pues son muy pocos los ámbitos de la actuación administrativa (actos de gobierno y actos políticos) que están exentos del control judicial, y desde el punto de vista de los particulares no hay ámbitos exentos.
Sin embargo, la vía judicial sigue siendo gravosa en nuestro país para los consumidores y los usuarios por razones estructurales. La relación del consumidor y del proveedor es asimétrica y esa condición se traduce a las acciones judiciales, pues por regla general los consumidores son litigantes eventuales u ocasionales, mientras los proveedores o comerciantes suelen ser frecuentes o “repetitivos” por la naturaleza de su oficio.
Como nos dice el jurista argentino Juan Farina, “esta distención corresponde, en gran parte, a la que existe entre individuos que tienen contactos aislados y poco frecuente con el sistema judicial y las organizaciones con una larga experiencia tribunalicia. Las ventajas del litigante repetitivo son varias, pues la experiencia con el derecho le permite plantear mejor el litigio, por ejemplo: a) el litigante repetitivo tiene economía de escala porque tiene más casos; b) este litigante tiene oportunidad de crear relaciones informales con miembros de la institución que toma las decisiones; c) puede distribuir el riesgo del litigio entre más casos, y d) puede utilizar estrategias con casos particulares para obtener una actitud más favorable para casos futuros”.

