POR: José Alejandro Ayuso
jayuso@equidad.org.do
Eficacia del referendo
En entregas anteriores hemos analizado los contornos del nuevo derecho constitucional que tiene la ciudadanía a ser consultada sobre “decisiones políticas de especial trascendencia para la nación”. El aspecto que no es pacífico es si cuando los ciudadanos expresen su aprobación o rechazo votando «Sí» o «No» sobre el tema objeto de referendo los poderes públicos estarían en la obligación de cumplir la voluntad soberana de la mayoría.
El tema reviste actualidad porque recientemente han sido propuestos sendos referendos consultivos para dos temas importantes que dividen la opinión pública: uno es la construcción de un “muro de cemento y cal” en la frontera con el vecino Haití, como única forma de frenar la profusa inmigración ilegal de nacionales de ese país. El otro la explotación de Loma Miranda que separa a quienes reclaman la protección medioambiental a ultranza de los que creen posible la aplicación del concepto de “minería responsable”.
La columna entiende que el Congreso debe abocarse de inmediato a aprobar la ley que regulará el ejercicio de este tipo de consulta popular mediante referendo, en el entendido de que la ciudadanía tiene todo el derecho a manifestar su parecer sobre estos tópicos que, por su carácter polémico y las diferencias de opinión que suscitan en la sociedad, desbordan el mandato de los representantes populares.
Ahora bien, para conocer si vale la pena y el gasto convocar referendos para ejercer este derecho ciudadano fundamental, volvamos a las disquisiciones doctrinarias de tratadistas en derecho constitucional que se debaten si obliga o no a los poderes constituidos la decisiónpopular así expresada.
Barthelemy y Duez utilizan el concepto de “fuerza jurídica” vinculada a la manifestación de la voluntad del pueblo para distinguir entre referendo obligatorio (para ratificar una reforma constitucional, por ejemplo) y de consulta: el primero vincula jurídicamente a la asamblea elegida, mientras que en el segundo caso, el valor jurídico de la consulta se limita a un “simple consejo”.
Otros juristas, como el peruano Blancas Bustamante, lo define como una consulta popular cuyo resultado no incide directamente en la creación o supresión de las normas jurídicas, ni establece mandatos concretos. Su efecto sería principalmente político, pues en una democracia es impensable que dichos poderes puedan obrar en sentido opuesto a lo expresado por el pueblo en el referendo, aun consultivo. Por lo que si bien “no obliga jurídicamente, sí políticamente”.
Para Adhémar Esmein, los legisladores no podrían distanciarse o hacer caso omiso de la opinión popular expresada en referendo consultivo, por tratarse, nada menos, de la voluntad del cuerpo del cual emanan. Este no puede ser una “simple consulta” pues no se puede privar a los electores de su cualidad política y transformarlos así en “simples consejeros”. En ese supuesto, “sus consejos serían órdenes”.
Como se trata de un derecho ciudadano “a decidir sobre los asuntos que le propongan mediante referendo” (art. 22.2), la mejor doctrina constitucional entiende que el referendo no podría tener, en ningún caso, un carácter meramente consultivo, por tratarse de un acto de “ratificación popular” que tiene carácter jurídicamente vinculante para los poderes públicos constituidos.