El sistema de control de la constitucionalidad vigente en Francia es muy original en la medida en que se distingue del modelo europeo, del dominicano inspirado por éste,y aún más del estadounidense: la tradición antijudicialista explica porqué los franceses no admiten el control jurisdiccional de la constitucionalidad, inclinándose por un control político que Jorge Prats denomina la desviación francesa.
La Constitución del 4 de octubre de 1958regula, en sus artículos 52 a 55, la celebración de los tratados internacionales. El artículo 52 faculta al Presidente de la República francesa para negociar y ratificar los instrumentos convencionales. El 53 dispone que cierto tipo de tratados no pueden ser ratificados ni aprobados, sino en virtud de una ley que les incorpore al sistema de fuentes normativas.
Ahora bien, la Constitución francesa prevé la intervención del Conseil Constitutionnel en el proceso de celebración de los tratados internacionales, en el supuesto de que se planteen dudas respecto de la presunta inconstitucionalidad que pueda contener un tratado internacional, previa su ratificación o aprobación.
Dos son las modalidades en las que el Consejo Constitucional, CC, puede desplegar el mecanismo de control previo de constitucionalidad. En primer lugar, el previsto por el artículo 54, que faculta al Presidente, al Primer Ministro, a los presidentes, tanto de la Asamblea Nacional como del Senado, o bien, a sesenta diputados o sesenta senadores, para que apodere al Consejo y que éste se pronuncie sobre la no contradicción de un tratado internacional con la Constitución. A los mismos fines, la segunda modalidad la prevé el segundo párrafo del artículo 61 al disponer que las leyes pueden ser diferidas al CC, antes de su promulgación, por los mismos órganos habilitados en el caso anterior.
En ambos supuestos, si el Consejo declara la inconstitucionalidad del tratado internacional, o de parte de su contenido, éste no puede «ser promulgado ni puesto en vigor sin antes proceder a la revisión y eventual modificación del texto constitucional, siempre que el Ejecutivo francés desee ratificar o aprobar el tratado internacional cuya incompatibilidad con la Constitución ha sido declarada, lo que ha sucedido con los instrumentos de integración a la Unión Europea.
Por los efectos de las decisiones que ha tomado el CC, cierta doctrina admite que la eficacia del mecanismo de control previo de constitucionalidad que contempla la Constitución francesa ha sido demostrada en varias ocasiones, siendo modificado el texto constitucional a fin de preservar la coherencia lógica del ordenamiento jurídico interno y permitiendo asumir las obligaciones internacionales sin menoscabo del principio de supremacía constitucional.
Según otros autores es difícil admitir en Francia la existencia de una jurisdicción constitucional habida cuenta la procedencia política de los integrantes del Consejo que ponen en cuestión la utilización de criterios exclusivamente jurídicos en el control de la constitucionalidad de los intrumentos normativos. Al respecto, vale resaltar que si bien es cierto que un Tribunal Constitucional decide conflictos políticos lo característico es que la resolución de los mismos debe hacerse con criterios y métodos jurídicos, tal y como nos enseña el maestro García de Enterría.

