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Agotamiento vía partidaria

Agotamiento vía partidaria

Pedro P. Yermenos Forastieri

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No recurrir a las instancias partidarias internas como paso previo al apoderamiento de la jurisdicción electoral, no ocurre sin consecuencias. La penalidad por no agotar la vía es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción jurisdiccional. El fondo de la demanda no sería examinado por no haberse cumplido con una condición que resulta, en principio, ineludible.

Sin penalidad serían poco utilizadas las vías internas de los partidos, porque se habilitaría de manera automática la opción jurisdiccional.

Eliminar la sanción impactaría su naturaleza porque dejaría a discreción del agraviado agotarla o ignorarla. Dicha inadmisibilidad es una sanción al militante, por eso, requiere ponderarse entre dos variables: la autodeterminación partidaria y el derecho a la participación política.

En cuanto a si agotar la vía partidaria es facultativo o preceptivo, existe consenso en que es lo segundo. Eso no implica que sea absoluto porque está sujeto a condiciones, esencialmente a que sea razonable, como forma de garantizar el derecho de acceso a la justicia, tema trascendente por la connotación que tiene. Este criterio de razonabilidad apunta más a la funcionalidad de la vía que a la obligatoriedad o no de agotarla. La obligación opera en la medida en que la vía esté claramente establecida. Por eso, lo segundo determina lo primero.

La consagración de una vía partidaria interna no puede estar supeditada a una simple declaración de dirigentes o estamentos partidarios sin la debida calidad. Está condicionada a su consignación por escrito en los estatutos del partido u otra norma válida, así como a la efectividad y certeza de la vía. Esto último, referido a un inequívoco procedimiento que pueda proporcionar certeza de que generará un resultado en una u otra dirección.

El afiliado no puede ser sometido a una situación de incertidumbre que le impida discernir sin ninguna duda el camino que debe transitar antes de acudir a la jurisdicción electoral.

Tampoco debe ser un órgano cualquiera al que haya que recurrir para procurar la solución de un conflicto partidario interno. El competente para dirimir la litis debe ser jerárquicamente superior al que emite la decisión que se impugna, lo cual se desprende de la normativa estatutaria al respecto.

No puede olvidarse que existen particularidades en las vías internas cuando estas tienen su origen en procesos ordinarios de los partidos, asambleas, congresos, o en procesos circunstanciales, elección de dirigentes, de comisiones, de candidatos. Eso también determinará cuál es el órgano jerárquicamente competente.