Acuerdos judiciales
Señor director:
Los acuerdos en el sistema anglosajón están de moda, pues es la única forma de poder enfrentar al narcotráfico de manera firme, es por ello que la normativa procesal penal influenciada en los medios alternos norteamericanos, trae figuras nunca vistas en el sistema procesal penal dominicano, como lo es el “plea bargaining”, el juicio abreviado, entre otras. ¿ Qué es “plea barganing”: es un acuerdo entre el fiscal y el acusado de declararse culpable, sin la molestia de ir a un juicio, a cambio de algún beneficio para el acusado. Este beneficio puede ser una reducción en la calificación del delito, o un acuerdo de una pena menor de la que se aplicaría si el acusado fuera hallado convicto del delito inicialmente alegado. Todas estas herramientas son utilizadas para descongestionar los tribunales y recibir informaciones importantes para llevar luz al caso.
En estos momentos observamos que en los famosos casos ventilados en nuestro país, acogen estas medidas alternativas, los imputados en sus declaraciones tratan de confesar cuál era el manejo de la estructura criminal, todo con la esperanza que la fiscalía a la hora de pedir condena, sea una pena menor, todo en consonancia con el artículo 336 en su parte final que dice lo siguiente: “El tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores. Pero el máximo tribunal del país un 16 de septiembre del 2005 trae luz a dicha afirmación, considerando que lo precedentemente expuesto también se fundamenta en el espíritu, esencia y letra del artículo 339 del Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada, salvo el caso del citado acuerdo, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal Penal señala la separación de funciones del juez y del ministerio público, atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley.