Con relación al editorial publicado en su edición dominical quiero hacer algunas puntualizaciones: 1ro el Tribunal Superior Electoral sí es competente para conocer de acción de amparo que afecten derechos electorales en elecciones de gremios, asociaciones profesionales o cualquier tipo de entidad no partidaria de acuerdo a la Constitución de la República y el Reglamento Contencioso Electoral.
Y no es por mera casualidad que “el Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”, precisa el artículo 214 de la Carta Magna.
2do. Quiero que la opinión pública sepa que el señor Trajano Vidal Pontantini, participó en la redacción y revisión del Reglamento Contencioso Electoral, sin darse cuenta que afiló cuchillo para su propia garganta; cualquier ciudadano podría procurarlo por acceso a la información de ese tribunal.
Si no existiera ese ordenamiento jurídico entonces el TSE no estuviera competencia.
El dispositivo de la sentencia es bastante claro, el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales define bien claro que sí es competente para conocer el amparo que interpuso el Colegio de Abogados porque así lo establece el párrafo dos del artículo 130 del referido reglamento cuando dispone que “el Tribunal Superior Electoral es competente para juzgar la acción de amparo, cuando se afecten derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria legalmente constituida.
Por esos aspectos legales fue rechazada la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionada, contra el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que prevé la atribución de esta Alta Corte para el conocimiento de la acción de amparo que afecten derechos electorales de elecciones gremiales y de asociaciones profesionales, pues no es contraria a las atribuciones otorgadas por el Constituyente a este órgano constitucional autónomo que por la naturaleza atribuida en el artículo 214 del texto constitucional, es competente para juzgar los asuntos contenciosos electorales. (Continuará)
Por: Darío Ramírez