El dispositivo de la sentencia es bastante claro. El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales define bien claro que el Tribunal Superior Electoral sí es competente para conocer el amparo que interpuso el Colegio de Abogados porque así lo establece el párrafo dos del artículo 130 del referido reglamento cuando dispone que “ el Tribunal Superior Electoral es competente para juzgar la acción de amparo, cuando se afecten derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria legalmente constituida”.
Por esos aspectos legales fue rechazada la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionada, contra el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que prevé la atribución de esta Alta Corte, pues no es contraria a las atribuciones otorgadas por el Constituyente a este órgano autónomo que por la naturaleza atribuida en el artículo 214 del texto constitucional, es competente para juzgar los asuntos contenciosos electorales.
El dispositivo de la decisión 0108/2024, relacionado con la Acción de Amparo de Extrema Urgencia contra el Colegio de Abogados y, en virtud de la indicada competencia, el legislador orgánico dispuso en la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales:
“Amparo Electoral. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de las acciones en amparo electoral conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica. Párrafo. – Cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente”, indica el artículo 114 de la Ley 137-11.
Por esas razones rechazó la excepción de incompetencia, vinculada a la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de que, al confirmar la aplicabilidad de la disposición cuestionada, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo.
En la Constitución se establece en su artículo 72 que “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
Por: Darío Ramírez