Sin precisar el daño inminente o la turbación ilícita que la sustentaba, una desafortunada ordenanza dispuso una suspensión hasta tanto las partes lleguen a un acuerdo. Aunque el de los referimientos no es juez de composiciones amigables, la provisionalidad de sus decisiones no puede quedar aprisionada por el antojo de las partes litigantes de conciliar sus diferencias.
Las decisiones en referimiento deben tener por objeto, como lo exige el artículo 110 de la Ley No. 834, la prevención de perjuicios inminentes o la interrupción de trastornos ilícitos, cuya constatación debe establecerse suficientemente de conformidad con los elementos probatorios que las partes aporten. De ahí que un daño aparente o hipotético, o que el juez deduzca subjetivamente, no pueda servir de motivación de ninguna ordenanza.
El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, a pena de nulidad, los fundamentos dialécticos y jurídicos en que se apoya el dispositivo de la decisión adoptada. No basta enunciarlos, es necesario establecerlos claramente, y la ordenanza comentada, al no indicar la vía de hecho ilícita cuya prevención se procuraba ni la consecuencia excesiva que se hacía cesar, incurrió en el vicio de falta de motivos.
Más aún, para encontrar justificación a su decisión, el tribunal omitió ponderar el valor de la documentación comunicada. Y dio por ciertos hechos distintos a los constatados en certificaciones emitidas por instituciones públicas. Asegurar, por ejemplo, que los trámites de regularización de una sociedad comercial no han concluido, figurando en el expediente una certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo que acredita su constitución, configura el vicio de desnaturalización de los hechos. Debe evitarse que la urgencia que caracteriza el procedimiento en referimiento y la ejecución provisional de que se privilegian las ordenanzas, den lugar a abusos que puedan comportar consecuencias serias o irreparables.

