El texto reformado del art. 124 de nuestra Carta Magna peca de impreciso y mal redactado. Se recuerda que los promotores de la repostulación del Presidente de la República alegaron que su interés era emular el sistema norteamericano para promover la alternancia en el poder.
Se sabe que la vigésimo segunda enmienda de la Constitución de EE.UU. circunscribe a dos las veces que un presidente puede aspirar a ese cargo. La repostulación consecutiva es facultativa, ya que no se prohíbe aspirar al mismo cargo con uno o más períodos intercalados. Lo que no puede, en ningún caso, es pretenderlo más de dos veces.
Veamos lo que dispone ahora el art. 124: “El Presidente de la República podrá optar por un segundo período consecutivo, y no podrá postularse jamás al mismo cargo…”. El error estructural radica en haber empleado dos veces el verbo “poder” en una misma oración, y es precisamente ese verbo el que mueve a confusión.
Si el Presidente decide no repostularse para el siguiente período, ¿se establece algún impedimento para que lo haga en cualquier otro? No; la inhabilitación de por vida opera en perjuicio del que opte consecutivamente, tratamiento este que pudiera reputarse desigual y carente de justificación objetiva.
Y es que si partimos del principio de igualdad ante la ley, que impide que se le atribuyan consecuencias distintas a dos situaciones fácticas sustancialmente iguales, podemos convenir que es disímil las suertes previstas en el art. 124 respecto de dos supuestos similares.
En efecto, si no existe limitación para el presidente que se repostule con un período de por medio, ¿es razonable el impedimento que se ha fijado para el que lo intente de manera sucesiva? Después de todo, se trata de una misma situación –la repostulación- a la que se le han atribuido diferentes consecuencias.
Lo correcto hubiese sido asumir el modelo de EE.UU., consagrando expresamente que el Presidente solo puede optar, sea de forma consecutiva o no, por un segundo período. Ojalá que este tema no despierte al leviatán y que en el 2018 no empecemos a hablar de la desigualdad normativa del art. 124 de nuestra Ley Fundamental.