Opinión

El atributo de disposición

El atributo de disposición

El artículo 51 de la Constitución, al consagrar el derecho de propiedad como fundamental, enumera sus tres atributos: goce, uso y disposición. Este último, conocido también como el ius abutendi, le reconoce al propietario la autoridad de enajenar la cosa, venderla, donarla, darla en usufructo, prenda o hipoteca, e incluso destruirla.

Como expliqué en una reciente entrega, la promesa de venta es en principio un contrato unilateral, pero pasa a ser una venta desde el momento en que promitente y prometido convienen acerca de la cosa y el precio. Ahora bien, ¿puede el prometido que ha aceptado el precio disponer inmediatamente de la cosa? Claro que no, ya que aunque el artículo 1589 del Código Civil la repute como una venta, lo cierto es que la promesa no constituye un acto traslativo de propiedad.

Vale venta, y esa fue la intención del legislador, porque luego de consensuado el precio de la cosa, el promitente queda obligado a venderle al prometido y viceversa. Pero hasta tanto este último no efectúe el pago del precio acordado, el derecho de disposición es exclusivo del promitente.

Exactamente lo mismo sucede con los contratos de venta sujetos a condición; mientras la misma no se verifique, el comprador carece del derecho de disposición. Al seguirle perteneciendo la cosa al vendedor, sus tres atributos, sin omitir el de reivindicación que la doctrina ha adicionado, son suyos y de nadie más.

De modo que ni el prometido, mientras no haya pagado, ni el comprador de un inmueble bajo condición, hasta que ésta no se haya verificado, gozan del ius abutendi, imposibilidad que explica el artículo 1599 del Código Civil: “La venta de otro es nula”.

Julio Cury
juliocury@jottincury.com

El Nacional

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