La figura del referendo está contemplada en el artículo 272 del título XIV sobre la reforma constitucional. Veamos:
Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Vamos a trabajar duro, de manera sostenida, para consagrar constitucionalmente el Derecho a la Ciudad, para lo cual trataremos de convencer la tercera parte de los diputados y de los senadores a los fines de presentarla a la Asamblea Nacional Revisora, adonde esperamos cuente con la aceptación de las dos terceras partes de sus componentes.
De ser aprobado, la Junta Central Electoral, JCE, deberá convocar al universo de votantes dominicanos a un referendo, requisito no contemplado, por cierto, en caso de que la Asamblea Nacional decida modificar el artículo 124 de la Constitución de la República, el cual versa sobre la elección del presidente de la República, que impide, por ahora, la reelección presidencial en periodos consecutivos.
De manera que quienes a aspiren a reintroducir la reelección presidencia tendrán mejor suerte y menos dificultades para lograr tal objetivo, en vista de que, sancionada, no es necesario que sea sometida al escrutinio del universo de votantes mediante una votación universal o referendo.
