El artículo 40.15 de la Constitución, al disponer que A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, reafirma el imperio de la ley. En lugar de hacer uso de su derecho a proponer leyes sobre asuntos judiciales, nuestra SCJ ha dictado en años recientes múltiples resoluciones que amplían o restringen las previsiones y alcance de no pocas normas legales.
Salvo la iniciativa que le reconocen leyes especiales como la de Registro Inmobiliario, la SCJ carece de poder reglamentario. El numeral 2 del artículo 29 de la Ley de Organización Judicial, esgrimido como justificación, solo le reconoce la facultad de Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes cuando no está establecido por la ley .
No se le otorga competencia para fijar reglamentariamente conceptos por encima o al margen de lo previsto en la ley, sino para establecer cauces procedimentales omitidos por descuido del legislador. De ahí que la Resolución 58-10, que adiciona dos circunstancias para acordar medidas de coerción, constituye una intromisión en la principal función del Congreso Nacional en materia legislativa, violatoria del principio de separación de los poderes públicos consagrado en el artículo 4 de la Carta Sustantiva.
La Resolución 2802-09 es otra ley encubierta, pues en lugar de interpretar como Corte de Casación el artículo 148 del Código Procesal Penal, la SCJ determinó reglamentariamente la manera de computar el tiempo máximo de duración del proceso penal, arrogándose la autoridad reservada por la Constitución a los legisladores. No huelga recordar que el 127 del Código Penal considera reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica, los jueces que se hubieren mezclado con el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas .

