A propósito del crimen de secuestro
El secuestro es el acto por el que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político o mediático. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores.
Los secuestradores, al igual que pasa con el crimen organizado y del cual puede ser parte, generalmente se estudia y planifica, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios. El momento elegido para ejecutar el secuestro, en el 90% de las veces es cuando la víctima transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca concurrencia de personas, así como al salir o llegar a su casa.
El secuestro es considerado un delito grave, por regla general, la legislación de todos los países dicta penas muy elevadas para este tipo de delitos y en algunas ocasiones a la pena de muerte. Uno de los trastornos psicológicos que pueden derivarse de un secuestro es el llamado Síndrome de Estocolmo.
El secuestro también puede ser motivado por venganza, por envidia, tomando en la mayoría de los casos a los niños como rehenes.
El secuestro se conoce impropiamente con el nombre de plagio, por lo que los secuestradores son también llamados plagiarios y este crimen es tan antiguo como la humanidad misma, siendo penalizado desde el inicio de la esclavitud.
Los tipos de secuestro clasifican en: Secuestro simple, Secuestro extorsivo, Secuestro profesional, Secuestro improvisado, Secuestro de aviones, Secuestro de vehículos y otros bienes, Autosecuestro, Secuestro express, Secuestro virtual, Secuestro parental; además, cada día surgen nuevas modalidades de secuestro y algunos no llegan a ser de conocimiento público.
En la legislación dominicana, el secuestro es objeto de una Ley especial, la 583, que incrimina el secuestro y todas sus formas y variedades; data desde junio de 1970.
Art. 1.- Son reos de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de cualquier modo trasladaren, por medios violentos o haciendo uso de engaños, artificios, artimañas o intimidación, a cualquier persona de su residencia habitual o de los lugares en que voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los particulares o de las autoridades legalmente constituidas.
Art. 2.- Los culpables de secuestro serán condenados al máximo de la pena de trabajos públicos.
Párrafo.- Cuando la persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso actúen más de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, la pena aplicable será la de treinta (30) años de trabajos públicos.
Art. 3.- Los que proporcionaren el lugar para el secuestro, los medios de transporte, o las armas para realizarlo, o los que de cualquier modo ayudaren para llevar a cabo un secuestro, serán considerados como autores del mismo y sancionados con las penas previstas de circunstancias en esta ley. Continúa.