No ha ganado terreno la tesis por la que me he proclamado partidario, y pienso que se debe a que tanto el Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos como el 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, legitiman la prisión preventiva siempre que no tenga por consecuencia anticipar los efectos de una sentencia condenatoria.
Eduardo Jauchen nos ofrece su parecer sobre el conflicto abierto: “El principio de inocencia, del cual se deriva el del estado de libertad durante el proceso, solo puede ser dejado de lado mediante una restricción de la libertad del imputado como excepción y con carácter meramente cautelar, esto es, cuando resulte necesario para garantizar los fines del proceso atento a las características particulares del caso”.
Sobre la legalidad de la prisión preventiva en fase de investigación, no cabe duda de que tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional de los países de la región y la de la misma Corte IDH, se han inclinado por validarla. Jauchen, que insiste en condicionar la prisión preventiva a la garantía de los fines del proceso, hace un esfuerzo por explicarlo.
Veamos: “A tal efecto, debe entenderse como fines del proceso el desarrollo normal del mismo y la efectiva aplicación de la ley penal. Por ende, el propósito de cualquier coerción personal durante el proceso solo puede consistir en evitar que el imputado obstaculice la investigación de la versad, que mediante su fuga impida la realización del juicio o la eventual aplicación de la pena que le correspondiente”.
En esos supuestos de excepción, empero, la medida de coerción debe ser cautelar, necesaria, proporcional, provisional y de interpretación restrictiva. Por desgracia, esas exigencias son de apreciación subjetiva, lo que como he expresado anteriormente, se ha prestado en todas partes a abusos, imponiéndosele prisión preventiva a personas que no son potenciales fugitivos ni cuentan con medios para entorpecer la investigación.
La queja es generalizada, porque menudean prisiones preventivas por causas ajenas a las previstas en la ley, sin omitir que hasta una irreprimible tendencia a imponerlas actúan como narcóticos sobre algunos jueces.
Fleming y López Viñals socorren mi criterio: “En los ámbitos jurídicos comienzan a ceder, por arbitrarios, los discursos legitimantes del encierro anticipado pretendidamente objetivos o válidos para un número indeterminado de casos”. La semana entrante concluiremos con esta serie de artículos.