Debemos convenir en que la posibilidad de que el imputado se fugue debe reducirse al mínimo, pero sin desconocer el carácter excepcional de la restricción de la libertad, que es lo que no suele hacerse en nuestro país. Antes de adentrarme en consideraciones respecto de esto último, le cederé la palabra a Arturo J. Zavaleta: “… no hay más de los dos caminos: eliminar la detención preventiva y con ello facilitar la impunidad… o mantenerla y con ello violar la libertad individual”.
¿Cuál de los dos caminos conviene elegir? El repetido autor argentino nos ofrece la respuesta: “Ocurre con frecuencia que el hombre tiene ante sí, no una vía buena y otra mala, sino dos malas. En tales casos escoge, si quiere ser razonable, la menos mala… y es fácil comprender que el menor mal es el de imponer a la libertad individual uno de aquellos sacrificios que debe soportar en gracia del orden social…”.
Estoy conteste en que la prisión preventiva es un mal necesario, pero pienso que el tema ha evolucionado, pues los derechos fundamentales no son absolutos, como pudiera colegirse de la posición radical de Zavaleta. El Art. 40.14 de la Constitución, al consagrar la excepcionalidad de la prisión preventiva, no me deja mentir.
Sin embargo, hay que bordear cuidadosamente los ángulos del asunto. Antes que nada, la manera rígida con que algunos países, el nuestro entre ellos, adoptan esta medida de coerción en nombre de la eficiencia penal, debe rechazarse enérgicamente. De conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la prisión preventiva debe adoptarse solo si es estrictamente necesaria, como sucede en Alemania y España.
El Art. 227 de nuestro CPP ciñe las medidas de coerción a la concurrencia de tres circunstancias, incluida la existencia del denominado “peligro de fuga basado en una presunción razonable…”. Y en su Art. 234 establece que la prisión preventiva es únicamente aplicable “… cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas…, para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad…”. Seguiremos la semana entrante.