Opinión

La revisión del amparo

La revisión del amparo

POR:  Julio Cury

juliocury@jottincury.com

 

El art. 94 de la Ley No. 137-11 prevé que las sentencias de amparo son recurribles “en revisión por ante el TC en la forma y bajo las condiciones” que ella, la ley, establece. El art. 54 del mismo texto, al consagrar el procedimiento a seguir con ocasión de la revisión de las decisiones jurisdiccionales firmes, dispone en su numeral 9 que cuando el TC “acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó”.

Como se aprecia, no existen dos recursos de revisión constitucional, sino más bien dos tipos de decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esa vía recursiva. Sin embargo, cuando el TC revoca una sentencia de amparo no limita sus actuaciones a verificar la infracción constitucional denunciada, sino que prevaliéndose de una supuesta laguna en la Ley No. 137-11, se aboca a conocer la acción de amparo.

De ese modo equipara la revisión a la apelación, convirtiendo al TC en una segunda instancia. Para justificarse, invoca, por un lado, el principio de autonomía procesal, y por el otro, que la revisión no asegura “la efectividad del derecho cuya tutela” invoca el accionante. Si el TC fallase dentro de los plazos legales fijados, este último argumento resultase pueril. En cuanto a lo otro, la verdad es que no existe tal vacío normativo en la Ley No. 137-11, y para que un órgano constitucional pueda ejercer la potestad de creación, es indispensable que para un supuesto planteado no se haya contemplado solución legal alguna.

Insisto que no existe más que un recurso de revisión, el cual fue adecuadamente regulado por el legislador, por lo que me socorre el criterio de que mientras la repetida ley no sea modificada, el TC debería limitarse a examinar las sentencias de amparo impugnadas, y remitirlas, cuando las anule, al tribunal de envío. Y no se trata de aplicar de manera análoga el procedimiento que el art. 54.9 establece para las sentencias firmes, sino de decidir la revisión en la forma que ese texto prescribe.

El Nacional

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