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Más cerca de lo ideal que posible

Más cerca de lo ideal que posible

Respecto a la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, ocurrió lo contrario, pues esa legislación está más cerca de la ideal que de la posible.

Desde antes de aprobarse la Ley 33-18 se han levantado, desde diversos sectores, argumentaciones de que es inconstitucional, algunos incluso advirtieron que accionarían contra ella ante el Tribunal Constitucional, lo cual han hecho.

Una vez que se promulgó crece entre los diversos sectores de la sociedad la idea de que es una buena ley, que independientemente de que no es perfecta, como no lo es ninguna otra, responde en su esencia, a las diversas situaciones y casuísticas que pudieran presentarse como consecuencia del ejercicio de la democracia interna de los partidos y entidades políticas, en los procesos de escogencia de sus candidatos a puestos de elección popular y de renovación de sus dirigentes.

Es una ley flexible, versátil, abierta y orientativa de las normas fundamentales para la organización y funcionamiento de las entidades políticas.

Entre los elementos que argumentan los que objetan la constitucionalidad de la Ley 33-18, está el que viola el principio de libre asociación de los partidos políticos, lo que es totalmente falso, pues si un ciudadano mayor de 18 años y en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, manifestara la voluntad de afiliarse a uno cualquiera de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos existente en la Republica Dominicana y se le negare o de alguna manera se le impidiera que su voluntad sea materializada, se estaría violando el principio de Libertad de asociación.

Ese principio, establecido en el artículo 47 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”, y no constituyendo la recién aprobada ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos ningún tipo de disposición que contravenga la voluntad de asociarse individual ni colectivamente, está claro que no hay ningún roce con este precepto constitucional.

Tampoco impide la ley que un grupo de ciudadanos, cumpliendo con los requisitos y exigencias establecidos por la Constitución y las leyes, recurrieren ante la Junta Central Electoral con el propósito expreso de constituir u organizar un partido, agrupación o movimiento político, lo que refuerza el argumento de no violación al referido principio de libre asociación.

Al tenor de lo dispuesto por la Constitución ¿puede la Junta Central Electoral, organizar las primarias de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos?

Ciertamente, si se observa sólo el artículo 209 de la Constitución, parecería que la única función de la Junta Central Electoral es la de organizar cada 4 años las elecciones generales, pues una parte de este artículo establece que “Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos.

Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Sin embargo, si también se estudia el contenido del artículo 216 del punto y seguido en adelante, cito: “…Su conformación y funcionamiento debe sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley, lo que implica que la JCE como cualquier otra institución del Estado, puede tener las atribuciones que le confiere la Constitución, si se trata de un órgano constitucional, además de otras atribuciones que le sean adicionadas por mandato de las leyes sectoriales o especiales, siempre que no colidan o choquen con el mandato constitucional, de ahí que se hable de entidades con competencias y atribuciones legales y constitucionales.

La ley 33-18, que el Congreso Dominicano acaba de aprobar y el Poder Ejecutivo de promulgar, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, está inspirada en los siguientes lineamientos:

1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia;

2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular;

3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.

Finalmente, somos de opinión que, por no existir con anterioridad en la Republica Dominicana, una ley que regulara la organización y funcionamiento de las entidades políticas, es por lo que se tiene la falsa creencia de que esta legislación no le puede atribuir otras competencias a la JCE, como es el hecho de organizar las primarias de los partidos que, voluntariamente y de manera excepcional, se acojan a esta modalidad de escogencia de candidatos a puestos de elección popular.

Ahora ya existe la ley, la 33-18, por consiguiente, las tareas que pone a cargo del órgano rector en materia electoral son legales, que en nada contravienen la constitución, y más bien cumple con dicho mandato al normar la conformación, funcionamiento y organización de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

El Nacional

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