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Es en este punto aterrizamos en la parte neurálgica de nuestra tesis. Si el constituyente dispuso que todo lo relativo a la carrera judicial debía ser regulado por ley. ¿Puede el Consejo del Poder Judicial regular por reglamento y peor aún crear parámetros diferentes a los que la ley dispone?.
Ley Orgánica del Consejo del Poder Judicial 28-11 establece en su Articulo 8 Atribuciones administrativas. En el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo del Poder Judicial ejercer las siguientes atribuciones: numeral 4: Reglamentar el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial.
El principio de reserva de ley absoluta y relativa, tiene una relación muy estrecha con el equilibrio del Estado y sus poderes. No es casual que el legislador disponga conservar la facultad absoluta de regular las acciones administrativas que otro poder administrará.
¿Por qué? Porque no podemos ser jueces y parte. Porque es peligroso, permitir que el mismo órgano que elabora las reglas sea quien las aplique. Por ello se entiende que el constituyente haya dispuesto ciertos contrapesos entre los poderes del estado, para así limitar nuestras facultades, y de esta manera fortalecer la democracia interna de las instituciones que se proyectará el estado social democrático y de derecho de la Nación, pues en otro sentido sería el absolutismo (espalda a la democracia representativa) y ello conlleva a la anarquía.
Lo que Montesquieu entendió como un sistema de frenos y contrapesos, de tal forma que, al encontrarse dividido el poder del Estado, sea el propio poder el que detenga el poder. No existe mejor locución para comprender el equilibrio que es obligación impere para mantener los órdenes de la Nación. De este equilibrio dependen los principios de cada uno de estos poderes, en el judicial se destacan: la independencia, imparcialidad, equidad. Y el menor desliz en sus facultades conlleva el desbalance de los imperativos que deben regir sus funciones.
Así los parámetros para establecer jerarquía y ascenso no pueden según el constituyente ser establecido por el Consejo del Poder Judicial por la vía reglamentaria, nuestra Carta Magna contiene una reserva de ley absoluta. Mucho menos crear parámetros para satisfacer plazas vacantes preexistentes a los reglamentos desafortunados. La Constitución del año 1994 establecía en su artículo 63 lo siguiente:
• El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás Tribunales del Orden Judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. Párrafo I. La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Se puede apreciar que mientras el texto constitucional del 1994 decía que la ley reglamentará la carrera judicial, la Constitución en vigor enumera expresamente los elementos de la carrera judicial que habrán de ser regulados por medio de ley.
Por: Pedro Ramírez Salcé
pedromarcialrs@gmail.co

