Detener exceso de poder
El Defensor del Pueblo es una figura copiada del “ombudsman” europeo e incorporada al ordenamiento jurídico dominicano a partir de 2001 mediante la ley 19-01 y elevada al rango constitucional con la reforma de 2010, específicamente en los artículos 190, 191 y 192 que le dan fundamento.
En la práctica las autoridades parecen estar a años luz de respetar el rango y rol que le asigna la Carta Magna a una función que a dos decenios de su estreno no ha tenido la trascendencia ideal y en buena medida es ignorada por el propio funcionariado y en igual o mayor magnitud por los ciudadanos. Luego de una injustificada demora de años para que el Congreso cumpliera su responsabilidad de elegir a este funcionario y sus adjuntos, fue designada una señora desfasada que por un sexenio realizó una “labor” más social que otra cosa, alejada de la esencia de su verdadero rol.
Con el nuevo gobierno se escogió otra persona, joven, con energía y vigor para acometer las atribuciones del cargo y en esa virtud se apersonó al Centro de retención de vehículos por la DIGESETT, conocido como el antiguo canódromo de El Coco, y se produjo un incidente de difusión viral.
Al margen de valorar los hechos que aparentan ser un exceso de poder del lado que fuese, la figura del Defensor del Pueblo tiene tal autonomía que su ejercicio “se debe de manera exclusiva al mandato de la Constitución y las leyes” como indica la parte final del artículo 190 de la Carta Magna.
Su función esencial lo ubica como vigilante del respeto a los derechos fundamentales y en específico frente a posibles violaciones por funcionarios u órganos estatales con lo que adquiere rol de freno, contrapeso o regulador de los excesos de poder, una especie de súper procurador del estado de derecho.