TC, competencia e intereses
La competencia y funcionamiento de nuestro Tribunal Constitucional (TC) están claramente consagrados en los artículos que van del 184 al 189 de la Ley Suprema. Pero como el Derecho Constitucional es una rama esencialmente política de las ciencias jurídicas y, por tanto, permeado por las concepciones ideológicas y por los intereses creados, es necesario que cada uno de sus fundamentos sea sometido al análisis y a la sana crítica.
En nuestro país es peligroso hacer cuestionamientos a los organismos de poder. Sus miembros tienen una epidermis muy sensible. Y son inclinados a actuar con arbitrariedad con mucha facilidad contra el que osa ponderar lo que ellos quieren imponer como verdades absolutas y eternas. Esa es la manifestación perversa de la herencia autoritaria de nuestra vida republicana, que comenzó con el general Pedro Santana, continuó con Buenaventura Báez, Ulises Heureaux (Lilís), Rafael Leonidas Trujillo Molina y que coronó de manera ilustrada el doctor Joaquín Balaguer. Se reconoce teóricamente el derecho fundamental a la libre expresión y difusión del pensamiento, pero en la práctica se castiga con severidad ese ejercicio ciudadano. Son los atavismos históricos que lamentablemente estamos sufriendo todavía.
Con el numeral 1 del artículo 185 del Pacto Fundamental y la Ley Orgánica del TC y de los Procedimientos Constitucionales, esa alta corte recibió la potestad jurisdiccional que le permite enjuiciar la constitucionalidad de las leyes, cuando es apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad. Esta atribución la ejerce de manera abstracta. O sea, sin que se relacione con un litigio existente. Tiene facultad para decir si la ley cuestionada con la referida acción es conforme o no con la Carta Magna. Y por medio de la sentencia que dicte, anula la ley, el decreto, el reglamento, la resolución o la ordenanza atacada. Esa nulidad puede ser pronunciada con efectos inmediatos o diferidos al tiempo que fije. También puede expulsar del sistema jurídico una parte de la ley o modular los efectos de su sentencia con orientaciones para que la norma se aplique de una u otra forma y hasta exhortar la formación de una nueva ley, según considere. Y la mencionada acción solamente la pueden interponer el presidente de la República, una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados o cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
Con los numerales 2, 3 y 4 del mencionado artículo 185 del Pacto Fundamental, el TC ejerce el control preventivo de los tratados internacionales antes de que el Congreso los ratifique, resuelve los conflictos de competencia entre los poderes públicos y se puede ampliar su competencia por medio de una ley.
Ahora bien, ese inmenso poder del TC no debe estar al servicio de intereses mezquinos, sino del orden constitucional, de los derechos fundamentales, del fortalecimiento institucional y de la vida democrática. Así sea.