Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

TC y tercero adquiriente

 

El Tribunal Constitucional (TC) dictó la sentencia TC/0093/15, del 7 de mayo de 2015, mediante la cual decidió un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Admitió en cuanto a la forma y rechazó en cuanto al fondo el recurso. Esta es una interesante sentencia. Todos debemos conocerla a fondo, debido a que en esta oportunidad el TC se pronunció sobre la figura jurídica del tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe.

Por medio de esa decisión, el TC asumió un criterio que apuntala los principios que rigen la propiedad inmobiliaria registrada. Con su sentencia sentó precedente, o sea, una orden que se le impone a los poderes públicos y todos los órganos del Estado. En los últimos tiempos se han debilitado sensiblemente los principios rectores del Sistema Torrens o régimen legal de la propiedad de las tierras y sus mejoras que nos rige. Esto produce una inseguridad jurídica preocupante.

La causa esencial de la degeneración en el respeto y la aplicación de los principios del Derecho Inmobiliario en nuestro país se debe a que algunos poderosos tienen la errada creencia de que cualquiera con conocimientos de derecho civil ordinario puede decidir correctamente los litigios inmobiliarios en nuestro ordenamiento jurídico. Garrafal error. Ignoran y desprecian olímpicamente las especialidades, con lo que perjudican al sistema y a todos sus usuarios. Las nefastas consecuencias de ese desacertado criterio están a la vista de todos los que tienen ojos para ver, oídos para oír y derechos inmobiliarios que sufrir y perder sin justificación constitucional ni legal.

Ciertamente, así es. Por fortuna, ese equivocado concepto puede ser superado con una revisión y comprobación de sus nocivos efectos.

El TC afirmó: “Vale la pena enfatizar que entre las exigencias del sistema registral dominicano para que se configure la condición de “tercer de buena fe a título oneroso” o tercero registral, es indispensable que quien invoque tal condición haya inscrito su derecho, toda vez que la legitimidad del titular del derecho la otorga el registro o inscripción en el libro de la oficina registral. Además, en la especie, no se probó la mala fe ni que la adquisición no fue a título oneroso.”

Ese criterio es el acertado. En virtud del artículo 51 de la Constitución, que consagra el derecho de propiedad y su interés social. También el Principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, establece que el derecho registrado goza de las categorías de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad. Nadie puede alegar ignorancia para violar el derecho de propiedad sobre las tierras y sus mejoras debidamente registrado. Y se refuerza con los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, como derecho común supletorio.

Con la comentada sentencia de nuestro TC se fortalece el régimen legal de la propiedad inmobiliaria dominicana, la seguridad jurídica y la economía nacional. Así debe ser, para bien de todos.

 

El Nacional

Es la voz de los que no tienen voz y representa los intereses de aquellos que aportan y trabajan por edificar una gran nación