SCJ, casación y TC
Una de las funciones más importantes que ejerce la Suprema Corte de Justicia (SCJ) es la de conocer y decidir el recurso de casación. Esa importancia se puede deducir de la disposición del artículo 154.2 de la Constitución, que le atribuye: “Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”.
Para el Constituyente del 2010, que mantuvo el del 2015, es esencial que la competencia de la SCJ para instruir y fallar ese recurso sea una disposición que el legislador no pueda derogar. Determina si la ley fue bien o mal aplicada.
Recordemos que ese mandato de la Carta Magna no puede ser eliminado por una simple ley. La única forma de eliminar esa competencia de la SCJ tiene que ser por medio de una reforma constitucional. Representa una disposición dura en materia de competencia jurisdiccional. Por criterio jurisprudencial, hoy se permite que la ley lo suprima para ciertos casos, en lugar de sólo reglamentarlo. Es un filtro.
Ciertamente, ningún otro tribunal de la República puede decidir el recurso de casación. Cualquier ley que ordene esa atribución a favor de otra jurisdicción, sin importar la jerarquía de que se trate, y aunque sea el Tribunal Constitucional (TC), es nula de pleno derecho, conforme a los artículos 6 y 73 del Pacto Fundamental.
La Constitución consagra en su artículo 185.4 que el TC “…será competente para conocer en única instancia: (…) 4) Cualquier otra materia que disponga la ley”.
No es imposible que aparezca una iniciativa legislativa que se convierta en norma y que le atribuya al TC la competencia para conocer el recurso de casación, en virtud de la citada reserva de ley que hace la Constitución en el señalado artículo 185.4.
Sabemos que no faltará el doctrinario jurídico y hasta el jurisconsulto que afirme, con aire de pontífice del Derecho, que como la Constitución hace esa reserva de ley, nada impide que el Poder Legislativo ejerza su atribución.
Admitimos que parece sostenible ese criterio. Realmente la Norma Sustantiva hizo esa reserva de ley. Pero la Constitución no se debe interpretar ni aplicar en virtud de un principio, valor, norma, regla o texto aislado. La Constitución debe interpretarse y aplicarse como un sistema, jamás con criterios de estamentos estancos.
Por tanto, una ley que atribuya al TC la facultad para conocer y resolver el recurso de casación, a pesar de la referida reserva de ley, es nula de nulidad absoluta, debido a que la Constitución precisa que esa función es de la SCJ.
Sin embargo, aquí surge otro problema: ¿Cuál será el tribunal que declarará la nulidad de esa ley? Conforme al artículo 185.1 sería el TC, con motivo de una acción directa de inconstitucional. Pero, ¿no estaría el TC siendo juez y parte, al juzgar su propio caso?

