Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

Rafael Ciprián

Vacaciones y crítica

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Hay muchas personas que se acostumbran a ver y a hacer de una misma manera y durante mucho tiempo una cosa, que terminan relajándose en una especie de zona de confort. No permiten ni conciben la idea de salir ni de que lo saquen de ese estado de satisfacción que le proporciona la cómoda rutina aprendida. Eso es lo normal entre los seres humanos. Lo diferente, lo excepcional solo lo realizan los que se niegan a vivir artesanalmente. Estos corren de la triste y vulgar rutina cotidiana porque la consideran la peste silenciosa que lleva a la mediocridad.

Lamentablemente, con el cálculo del salario y el disfrute de las vacaciones que venimos analizando en esta serie de artículos, la vulgar rutina cotidiana se ha enseñoreado en nuestra práctica judicial laboral y empresarial, para perjuicio de los trabajadores.

El criterio jurisprudencial vigente y pacífico del cálculo de las vacaciones y pago de salarios por ese concepto para el trabajador que alcanza cinco o más años de servicios, que tiene derecho a 18 días de vacaciones pagadas, es contrario a los principios más elementales de la justicia. Le aplican la escala del señalado artículo 180 del Código de Trabajo, que solo debe surtir efectos para el trabajador que tiene menos un año y no llega a cinco años de servicios, que le corresponden 14 días de vacaciones pagadas.

Con esa forma errada de administrar justicia se violan principios elementales del derecho. Por tanto, se cometen infracciones constitucionales graves en perjuicio de los trabajadores y del orden institucional.

Se violan los principios de favorabilidad y el proteccionismo del trabajador, que son transversales en el derecho, en el sentido de interpretar y aplicar la norma de la manera más favorable al trabajador, conforme al artículo 74.4 de la Constitución, artículo 7.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCYPC) y el Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo.

El mencionado artículo 74.4 impone: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

Más, el artículo 7.5 de la LOTCYPC prescribe: “Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado…”

El Nacional

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