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Elecciones y nulidades

Al procedimiento de cómputo y de levantamiento de las relaciones provisionales de los resultados de las elecciones y de los candidatos elegidos a los cargos municipales que realizan las juntas electorales, le sigue el que concierne a la anulación de las elecciones, el cual se encuentra contemplado en el título XVII de la Ley Orgánica Electoral 275-97.

Las juntas electorales, que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política comparten con la Junta Central Electoral la misión de organizar, dirigir y supervisar las elecciones, tienen la potestad de anular de oficio las elecciones de uno o varios colegios electorales o la elección de uno o varios cargos por las causas siguientes: 1) cuando sin necesidad de examinar las boletas comprueben la existencia de algunas de las causas de nulidad previstas en la ley, 2) cuando conste que se haya declarado elegida a una persona no elegible para el cargo en ese momento, o 3) cuando le sea imposible determinar cual de los candidatos municipales ha sido elegido para un cargo determinado.

Por otro lado, los órganos electorales municipales, tienen la facultad de ordenar la nulidad de las elecciones en virtud de demandas interpuestas por los partidos y agrupaciones políticas que hayan participado en las correspondientes jurisdicciones por las causas siguientes: “1) Por error, fraude o prevaricación de una junta electoral, o de cualquiera de sus miembros; 2) Por haberse admitido votos ilegales o rechazados votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección; 3) Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que de haber concurrido hubiera podido variar los resultados de la elección; 4) por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar los resultados de las elecciones”.

En estos tres últimos casos los hechos invocados deben haberse consignado, a requerimiento del delegado del partido, en el acta de escrutinio del colegio. De igual manera, puede ser impugnada la elección de una persona que haya sido declarada elegida sin que fuera elegible para el cargo en el momento de la elección.

El plazo para la interposición de las demandas en nulidad de las elecciones, las cuales deben ser incoadas por el presidente de la junta, comité o directorio municipal de los partidos o agrupaciones políticas, está establecido dentro de los dos días que sigan a la notificación del resultado del cómputo general a las formaciones políticas sustentantes de candidaturas, o dentro de los dos días siguiente a la condenación, cuando se trate de fraudes electorales que hayan influido en los resultados de la elección.

Motivado en la necesaria brevedad de los plazos electorales, las juntas deben conocer las acciones de nulidad dentro de los tres días de su formulación, pero nunca antes del tercero, estando obligadas a fallar dentro de los dos días de haberlas conocido.
Para la apelación de estas sentencias de nulidad el órgano competente es el Tribunal Superior Electoral, el cual debe ser apoderado en un plazo de dos días desde su notificación o su pronunciamiento, en este último caso, cuando hayan sido dictadas en audiencias públicas.

El Nacional

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