El Tribunal Constitucional (TC) declare nulo el artículo 35 de la ley de divorcio, que establece que la mujer divorciada no podrá volverse a casar, sino 10 meses después de la desilusión del matrimonio, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha separado. El alto tribunal consideró que la disposición de la norma, de fecha 21 de mayo 1937, es contraria a la Constitución.
La alta corte sostiene el criterio de que prohibir a la mujer contraer nuevas nupcias, antes que trascurran diez meses de la fecha del divorcio, constituye un irrespeto a su condición de persona, porque la misma parte de presunción de dolo consistente en que puede ocultar un estado de embarazó al nuevo esposo.
Todo lo relativo a la paternidad y a la filiación está regulado por el título VII del Código Civil. El artículo 312 de esa normativa expresa que el hijo concebido durante el matrimonio se reputa hijo del marido. Sin embargo, este podría desconocerle si prueba que el tiempo trascurrido desde los 300 hasta los 180 días al nacimiento de este niño, estaba en ausencia o por efecto de cualquier otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
La disposición que prohibía a la mujer casarse antes de los diez meses después de haber terminado la relación conyugal, perseguía evitar la confusión de que luego de un embarazo gestado durante su matrimonio, pueda imputársele al nuevo esposo la paternidad de un hijo que no es producto de la nueva unión. De ahí la importancia del texto precedentemente citado.
El TC plantea que los avances tecnológicos permiten a la mujer determinar, mediante procedimientos sencillo y confiable, si se encuentran en estado de embarazo, y comunicarlo al esposo de manera que mantener en la actualidad la prohibición del matrimonio solo se aplicaría, si partimos des supuesto indigno de que la mujer pueda ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de la relación matrimonial anterior.
Ocurre que existen disposiciones del Código Civil que no han sido abrogadas. Precisamente, el artículo 314 señala que el hijo nacido antes de los 180 días posterior al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: primero: si hubiere tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: si hubiese asistido a la formalización del acta del nacimiento o si la hubiere firmado, o esté contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar.