Sentencia aclara nacionalidad
Se desvirtúa esa acusación mendaz que tremolan los países poderosos que han planeado desde tiempos ha, la fusión de La Española en un solo Estado
UBI RIVAS
La sentencia 168-13 del Tribunal Constitucional esclarece la nacionalidad dominicana de quienes somos y quienes no somos dominicanos, y es un respaldo al aval que dictaminó la Suprema Corte de Justicia en su histórica sentencia del 14 de diciembre del 2005.
En el octavo y noveno de sus doce considerandos, la SCJ se expresó por sentencia así:
“Considerando, que la Constitución de la República en su artículo once consagra el principio de que la nacionalidad dominicana originaria puede resultar de dos causas: del hecho de haber nacido en el país (jus solis) o por haber nacido de padre o madre dominicanos (jus sanguini), en ambos casos con las excepciones indicadas que respecto de la nacionalidad de la nacionalidad derivada del jus solis, nuestra Ley Fundamental, en el numeral uno del texto señalado, expresa lo siguiente: “Son dominicanos: todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él”,
“Considerando, que la nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente política en que cada Estado, en los límites de los tratados internacionales y el de gentes, determina soberanamente quienes son sus nacionales, por lo que puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en él se desenvuelve, que ello imponerse al que nace en compatibilidad antes indicados, la Convención de La Habana del 12 de abril de 1930 ensu artículo uno consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quienes son sus nacionales, si n perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir dentro de los límites que fije la ley, su nacionalidad o cambiar de ella”.
Ese artículo once que cita el octavo considerando de de la SCJ es el mismo de la Constitución de Haití, que categoriza que todos los hijos de nacionales haitianos que nacieren en el exterior, son haitianos.
Ese canon desvirtúa el falso alegato de quienes propician la fusión de la antigua isla Española en un solo Estado, con la falacia de que la sentencia del TC convierte en apátridas a los hijos de nacionales de otros países, en su mayoría haitianos que han nacido en territorio dominicano sin que sus ascendientes estuviesen debidamente documentados, y que se trata de un “genocidio o soha” clonado del III Reich de Adolfo Hitler, o peor que el “corte parejo” que dispuso el generalísimo Rafael Leónidas Trujillo entre el tres y el cinco de octubre de l937 que eliminó barbaramente a entre cinco mil a ocho mil haitianos ilegales.
Se desvirtúa esa acusación mendaz que tremolan los países poderosos que han planeado desde tiempos ha, la fusión de La Española en un solo Estado, con el coro desnacionalizante de ONG pagados por esos países y turiferarios criollos que se han prestado ó por el susurro aurífero ó por carencia de documentación veraz, a las sentencias tanto de la SCJ y del TC, que representan las dos referencias cumbres para clarificar quienes tenemos derechos y quienes no a la ciudadanía dominicana.
Una situación ilegal no puede constituirse en legal si obvia procedimientos establecidos por las leyes de un país y por su Carta Sustantiva, y en lo atinente a quienes somos dominicanos, la primera Constitución del 06 de noviembre 1884, en su artículo 5, Título II, Sección 1, dice:
“Son dominicanos. Todos los que gocen de esta cualidad al publicarse la presente Constitución. Todos los nacidos en el territorio de la República de padres dominicanos y los hijos de ésos.
Todos los nacidos en el territorio de la República, de padres dominicanos que, habiendo emigrado, vuelvan a fijar su residencia en él”
De manera que los hijos de extranjeros indocumentados nacidos en el país no por nacer aquí son susceptibles de disponer ipso facto la nacionalidad dominicana.
La Constitución de 1857 de Santiago de los Caballeros se expresa en términos análogos a la primera, cuando señala en su artículo siete:
“Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad.
La Constitución del presidente Juan Bosch del 29 de abril 1963, en relación a quienes somos dominicanos expresa en su artículo 89:
“Las personas que al presente gozaren de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores”
Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella”.
El tránsito es una figura jurídica que aplica cuando el nacional de un país residente en otro no regulariza su estatus legal, en lo que correctamente se interpreta como un limbo jurídico pero que no determina la condición de apátrida conforme a lo establecido en la constitución del vecino calamitoso Estado haitiano en su artículo once, citado.
Chantaje vulgar es pretender obligar al Estado dominicano a conceder de manera graciosa é inconstitucional la ciudadanía dominicana a un extranjero que no hubiese cumplido los requisitos para esa aspiración, y el presidente Danilo Mejía procedió correcto al interpretar la sustancia de la resolución l68-l3que explicó al Cuerpo Diplomático y Consular acreditado ante el país, el 25 de octubre último.
