POR: Julio Cury
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Antes del 26/1/2010, fecha de proclamación de la Constitución vigente, las leyes orgánicas no existían entre nosotros. No obstante, el legislador utilizó el adjetivo “orgánica” para nominar una que otra norma sin que su aprobación estuviese condicionada a ninguna mayoría especial. Ahora, en cambio, el artículo 112 de nuestro Supremo Estatuto Político las consagra, y al estar sometidas al voto afirmativo de las dos terceras partes de los legisladores presentes en ambas cámaras, me socorre el criterio de que su fuerza normativa es superior a la de las leyes ordinarias.
La SCJ, mediante sentencia del 11 de abril del 2013, consideró que su presidente “es un órgano jurisdiccional” que en virtud del art. 305 del Código Procesal Penal, goza de potestad para decidir excepciones de inconstitucionalidad. No es cierto. El art. 51 de la Ley No. 137-11, Orgánica de los Procedimientos Constitucionales, subordina la competencia del tribunal, en caso de que sea colegiado, o del juez, en caso de que sea unipersonal, a que se encuentre “apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto”.
La Ley No. 137-11, por ser orgánica, especial y posterior, gravita por encima no solo del art. 305 del CPP, sino también de cualquier otra disposición que le sea contraria, tal como lo prevé expresamente su art. 115. Es un despropósito invocar un texto ordinario, general y anterior como lo es la normativa procesal penal, para reconocerle al Presidente de la SCJ, que en ningún caso está autorizado por ley a juzgar el fondo de acción o recurso alguno, la facultad de decidir aisladamente una excepción de inconstitucionalidad.
Más aún, el art. 188 de la Constitución le reconoce a los “tribunales de la República” el poder monopólico de declarar por vía difusa la inconstitucionalidad de un texto de ley, y la Suprema Corte de Justicia es un órgano jurisdiccional colegiado que se delibera y falla válidamente con el quórum determinado por la Ley No. 25-91, lo que pone en evidencia que el criterio jurisprudencial que me motiva a escribir es desacertado.

