Opinión

Una acusación aviesa

Una acusación aviesa

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La semana pasada empecé a desarrollar el análisis de la supuesta extorsión que el Ministerio Público le atribuyó a los imputados, y que a juzgar por lo que se consignó en la acusación que da lugar a esta serie de artículos, habría sido cometida “mediante constreñimiento e imputaciones difamatorias ejercidas directamente en contra de la víctima, para que este estampara su firma”.

Sin embargo, el único acto identificado como extorsivo fue la suspensión de pago de sumas de dinero de que era acreedora la empresa de la cual era accionista el querellante, lo cual descartaba de plano las modalidades de la amenaza y revelación o imputación difamatoria que igualmente se contemplan en el art. 400 del Código Penal. ¿Qué quedaba? Pues la “fuerza, violencia o constreñimiento”, medios que para configurar el tipo penal de referencia deben ser de tal naturaleza que domen al sujeto pasivo, que venzan su reticencia.

Supuestos típicos serían, a título de ejemplo, el mantenimiento como rehén de una persona y el anuncio de causarle un perjuicio a la propia víctima, pero la especie alegada en la acusación de marras fue, repito, la supuesta suspensión de pago de sumas de dinero, hecho que no entraba en el perímetro del delito en los términos descritos por la ley. Sí, porque dicha suspensión no revestía tal coacción para quebrantar la voluntad de la empresa concesionaria, la cual disponía de múltiples medios legales para proteger sus bienes jurídicos, o mejor, para reclamarle al órgano público el pago de su acreencia.

La tipicidad es la adecuación de un hecho a la descripción de la ley penal, y la conducta atribuida a los encartados en la acusación que se ha analizado en las cinco primeras entregas, estaba muy lejos de ser constitutiva de los ilícitos previstos en los arts. 307 y 400 del Código Penal, a tal punto que ni siquiera era penalmente relevante. Más todavía, la suspensión de los pagos, en el caso de que se hubiese ciertamente producido, no agraviaba directa e individualmente al querellante, sino al colectivo de la sociedad comercial de la cual él apenas era un accionista, despojándolo así de la condición de víctima y, por tanto, del derecho de querellarse.

La versión a la que se aferró el Ministerio Público podía haber convencido a estudiantes de pregrado universitario, pero jamás a un juez de la instrucción medianamente competente, que solo siendo económicamente interesado podía dictar auto de apertura a juicio.

En efecto, la materialidad de la conducta y su connotación delictiva debe responder a presupuestos objetivos mínimos, y si del punteo de los hechos con la descripción de la conducta sancionada por la ley se ausenta uno o más de los elementos configurativos del ilícito, la conducta deviene en atípica.

Las circunstancias fácticas consignadas en aquella acusación huera, no encerraban ninguno de los presupuestos de los tipos penales imputados; el carácter delictivo del hecho atribuido brillaba de tal modo por su ausencia, que resultaba evidente el móvil de su trasfondo: enturbiar la reputación y dignidad de los encartados. Hasta la semana próxima.

El Nacional

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