Opinión

Vigencia de Ley No. 1486

Vigencia de Ley No. 1486

El Art. 1 de la Ley No. 1486 dispone que “Los actos jurídicos concernientes a la administración pública que puedan o deban realizarse o ejecutarse en nombre del Estado… podrán ser realizados o ejecutados en nombre del Estado o en su interés o a su cargo, por los representantes, mandatarios o agentes que constituya, autorice, nombre o acepte el Presidente de la República, o con la autorización o la aprobación de éste, el Secretario de Estado a cuya cartera corresponda el negocio…”.

Su Art. 2, de su lado, establece que sin dicho poder especial el documento suscrito “… se presumirá hasta prueba en contrario como inexistente”. He tenido a la vista algunos contratos en los que el Estado, sin precisarse el poder especial del Presidente, es representado por funcionarios públicos. ¿Son válidos? .

Antes de la entrada en vigor de la Ley No. 247-12, es indudable que solo el Presidente, en su condición de jefe de Gobierno, podía autorizar a sus funcionarios a representar al Estado. De hecho, la Ley No. 4378, Orgánica de las Secretarías de Estado, del 18 de febrero del 1956, derogada por la indicada Ley No. 247-12, no le reconocía a sus titulares la potestad de representar al Estado.

Sin embargo, este último texto, en el numeral 14 de su Art. 28, previó entre las facultades de los ministros la de “Suscribir en representación del Estado… los contratos relacionados con asuntos propios del ministerio”. Y aunque su Art. 92 no derogó expresamente los Arts. 1 y 2 de la Ley No. 1486, es claro que lo hizo de forma tácita, toda vez que son contrarios a la Ley No. 247-12.

¿Que esta última es una ley especial y que, por tanto, sus disposiciones no pueden ser derogadas por una ley general, carácter que tendría la repetida Ley No. 247-12? La discusión al respecto sería probablemente baladí, pues el Tribunal Constitucional, en su sentencia 071/2013, consideró que “De acuerdo con la esencia misma del Estado social y democrático de derecho que acoge nuestra República Dominicana, los ministros tienen la responsabilidad de organizar, administrar, despachar y responder con el mayor sentido de oportunidad todo lo que concierne a los asuntos y actos atinentes a sus carteras, atendiendo primordialmente a los elevados intereses generales de la nación”.

El Nacional

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