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La Constitución dominicana en su artículo 72 consagra el derecho de toda persona física o moral a una acción de amparo para “la protección inmediata de sus derechos fundamentales…cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de toda autoridad pública o de particulares…”. Por igual, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, CADH, en su art. 25.1, también establece este derecho a la garantía preferente del amparo que opera siempre y cuando haya que tutelar inminentemente un derecho fundamental.

Por su parte, el artículo 70.1 de la Ley No.137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, LOTCPC, expresa que la acción de amparo podría ser admisible “Cuando no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado”, lo que fue ratificado por sentencia del 21 de septiembre del 2011 de la Suprema Corte de Justicia, SCJ,en un caso relativo a una estimación de oficio de la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, no contra una Norma General como la 13-2011 que viola derechos fundamentales tanto a los bancos que operan en el país como a sus ahorrantes y que, por tanto, ha sido recurrida en amparo.

De todos modos en la decisión antes citada, actuando en funciones de Tribunal Constitucional y al tenor del art. 70 LOTPC, la SCJdeterminó que la acción de amparo era improcedente porque las vías judiciales ordinarias presentaban“una tutela idónea y suficiente” que permitían“dar unasolución adecuada y rápida a las pretensiones invocadas por el agraviado”.

Esto último no ocurriría en el caso de la especie en los términos expresados por el reconocido especialista en la materia Dr. Edgar Barnichta, para quien, “En resumen, es un error jurídico pretender que una vía inadmisible y larga como es un Recurso Contencioso Tributario o Administrativo pueda constituir una tutela efectiva para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados contra una Norma General inconstitucional, de aplicación inmediata, causante de daños irreversibles y cuyo incumplimiento implicaría sanciones”.

En consecuencia, resalta que supeditar el amparo a que primero se agoten vías judiciales ordinarias que son inadmisibles o inefectivas, sería ir en contra de lo que establece la Constitución que no condiciona la acción de amparo, siempre de conformidad con las disposiciones de la CADH que instaura un verdadero orden supranacional junto a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH.

Para evitar que la CIDH declare la antijuridicidad de una decisión que vulneraría aspectos de este derecho  que tiene “jerarquía constitucional” , el juez nacional debe operar un “control de convencionalidad” para determinar la conformidad de su actuación a estos preceptos que son normas supremas internas. Al efecto, la jurisprudencia constante de esta Corte establece que “Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención”.

El Nacional

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