La letra d) del artículo 35 de los estatutos del PRD le reconoce a su Comisión Política la autoridad de Suspender a cualquier miembro del partido que cometiere falta grave, disponiendo su sometimiento al organismo disciplinario correspondiente, vale decir, al Consejo Nacional de Disciplina. El sometimiento deberá ser enviado en un plazo no mayor de 30 días a partir de la suspensión, o de lo contrario, ésta quedará sin efecto.
Si dicho organismo fue regularmente convocado el pasado viernes, si deliberó con la aprobación de la mayoría estatutariamente exigida, ¿podía el Ing. Miguel Vargas, luego de ser suspendido en aquella reunión, ejercer cualquiera de sus derechos potestativos como presidente de ese partido? La negativa se impone, toda vez que estaba inhabilitado como resultado de la sanción de que fue objeto, de lo que se deduce que la reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) convocado por él este domingo, es nula.
Para decirlo de otro modo, ningún acto suyo con posterioridad al día primero, podía producir efecto jurídico. Más todavía; en el hipotético cas o de que la Comisión Política no hubiese sesionado válidamente, se llega irremisiblemente a la misma conclusión. Y es que hasta tanto su nulidad no fuese declarada por el Tribunal Superior Electoral, o que el CEN, extraordinariamente convocado y en atención a la facultad que prevé la letra g) del artículo 31, no revocase la resolución de que se trata, el Ing. Vargas se reputa suspendido como presidente del PRD. De modo que mientras no intervenga decisión restitutoria de sus atribuciones cesadas, este último carece de aptitud legal para reunir al CEN o hacer uso de cualquiera de las funciones propias del cargo que ostentaba. Toda opinión contraria no se correspondería con la lógica reglamentaria ni con razonamientos jurídicos correctos.

