Opinión

¿Choque de trenes?

¿Choque  de trenes?

Entre profesionales del derecho se ha suscitado una discusión en torno a determinar quién tiene competencia, la Junta Central Electoral o el Tribunal Superior Electoral para conocer recursos incoados contra decisiones de juntas electorales. El debate ha surgido a propósito de múltiples recursos interpuestos contra decisiones de juntas municipales rechazando candidaturas para las próximas elecciones. Algunos lo califican como choque de trenes. Colisión que no percibo. Los juristas que afirman que la atribución la tiene el Tribunal Superior Electoral, no la Junta Central Electoral, sustentan su tesis en los siguientes elementos:

1-Que el artículo 214 de la Constitución de la República otorga facultad al TSE para juzgar y decidir con carácter definitivo los asuntos contenciosos electorales, lo cual ratifica el Artículo 8 del recién aprobado reglamento contencioso electoral.

2-Que el artículo 13 de la Ley No. 29-11, Orgánica del TSE, concede competencia a este para conocer recursos de apelación contra decisiones de juntas electorales, lo que reitera el Artículo 9 del citado reglamento de aplicación de la Ley Orgánica del TSE.

3-Que la Ley Electoral No. 275-97, es anterior a la Ley Orgánica del TSE y, en ese sentido, esta última modifica la primera.
4-Que el solo hecho de que las decisiones de las juntas electorales sean impugnadas, les confiere a las mismas un carácter contencioso electoral, por lo tanto, conocer esas contestaciones, es atribución del TSE.

5-Que calificar las decisiones de las juntas electorales como administrativas, abriría el camino para un procedimiento administrativo, el cual es muy largo y, en consecuencia, no permitiría la solución de conflictos de manera oportuna.

Mi opinión difiere de ese criterio y estos artículos pretenden exponer los fundamentos jurídicos de esa opinión contraria.

Es cierto que la discusión técnica debe girar en torno a la determinación de la naturaleza jurídica de las decisiones tomadas por las juntas electorales al validar o rechazar inscripciones de candidaturas. Es en ese punto donde radica la parte medular de la cuestión, porque al determinarse esa naturaleza jurídica, quedará establecido, sin lugar a dudas, el procedimiento a seguir para recurrir las mismas.

Constituye un error de interpretación atribuirle carácter generalizado de contencioso electoral a tales decisiones por el hecho de haber sido impugnadas. Esa es una conclusión reduccionista del concepto “contencioso electoral”. No todas las decisiones de las juntas municipales pueden ser calificadas de la misma manera. Hacerlo en una u otra dirección va a depender de diversos aspectos.

El Nacional

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