El artículo 1315 del Código Civil, cuyo dominio es tanto contractual como cuasidelictual, le impone a todo demandante la obligación de probar la existencia de la falta causante del perjuicio sufrido, y por cuya cuenta exige una reparación. Por su parte, el demandado, para liberarse de responsabilidad, debe probar la ausencia de la falta que le es imputada. Por tanto, como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, la falta debe ser probada por el demandante y determinada por los jueces del fondo, incurriéndose en caso contrario en falta de motivos y base legal.
La Suprema Corte de Justicia ha juzgado que Todo demandante en reparación civil está obligado a probar el hecho que le ha causado el daño y la relación de causa a efecto entre este daño y el hecho. Y por encima de la facultad soberana de los tribunales ordinarios para apreciar los perjuicios padecidos por la pretendida víctima, es indispensable que relaten las circunstancias de las que infieren su existencia y las causas en mérito de los cuales fijan la indemnización.
En efecto, el 7 de marzo del 2007 reafirmó que …al momento de consignar el monto de la indemnización por los daños sufridos, (los jueces de fondo) deben motivar suficientemente los elementos de hecho que le sirvieron de base a tal apreciación. Sin embargo, mediante valoraciones subjetivas, algunos jueces deducen mecánicamente el nexo de causalidad entre el accidente generador de la demanda y el perjuicio invocado.
Juzgó que resulta necesario que los jueces describan la forma en que ocurren los hechos y que especifiquen las lesiones que sufren las víctimas y el tiempo de su curación, lo que suele ser pasado dolorosamente por alto, convirtiendo la presunción de responsabilidad que campea en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil, en ariete demoledor contra los guardianes de cosas inanimadas.
En efecto, algunos tribunales imponen condenaciones que no se corresponden con la magnitud del daño, lo que, de acuerdo con la SCJ, constituye una iniquidad que no puede escapar al control de la casación. En materia de responsabilidad civil de que lo que se trata de establecer es una reparación y no una pena cuando se fija el monto de los daños y perjuicios que deben ser resarcidos.
Para atribuirle al guardián la falta del accidente, es indispensable que el demandante pruebe la participación activa de la cosa incriminada en la realización del daño y su nexo de causalidad con la falta atribuida al demandado, apreciaciones que están sujetas al control de la casación. Siendo así, conviene reaccionar contra la tendencia a dar por ciertos, sin justificación, los daños que la víctima alega haber sufrido, y también contra la de inferir su relación con el hecho constitutivo de la presunta falta y, más aún, contra la de conceder indemnizaciones desproporcionadas. De estas sugerencias, dado que la Ley 491-08 condicionó la interposición del recurso de casación a que haya en la sentencia impugnada condenaciones que superen la cuantía de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, depende la sostenimiento del negocio del seguro en el país.

