Opinión

El Art. 31 de la Ley 1306-bis

El Art. 31 de la Ley 1306-bis

El art. 31 de la Ley No. 1306-bis, de Divorcio, establece que “Los esposos, o el más diligente de ellos, estarán obligados a transcribir en el Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio, y hacer pronunciar este, lo cual deberá hacerse no menos de ocho días francos después de pronunciada aquella”.

No han faltado abogados que han interpretado esta disposición relativa al procedimiento del divorcio por mutuo consentimiento en el sentido de que el pronunciamiento de la sentencia debe hacerse antes de ocho días francos contados desde la fecha de la sentencia que lo admite.

Esa tesis es desatinada; “no menos” significa no antes. Al prever esos ocho días francos el legislador, en mi opinión, llamó a la reflexión a los esposos desavenidos en interés de preservar la institución del matrimonio.

Mejor aún, abrió un compás de tiempo con la esperanza de que en esos ocho días francos pudiera sobrevenir la reconciliación y se desistiese de pronunciar la sentencia de divorcio, formalidad que culmina el procedimiento. Pero sea o no así, lo cierto es que “… no menos de ocho días francos después…”, leída en español o en mandarín, significa lo mismo: no antes de ocho días francos después de haberse admitido el divorcio.

Asimismo, retener la fecha de la decisión intervenida para hacer correr el plazo del art. 31, es absurdo. Y lo digo porque muy pocas veces tal cosa ocurre en la actualidad, ya que los tribunales suelen consignar como fecha del fallo el día de la deliberación, luego de lo cual la sentencia pasa a redacción y corrección.

Entre una cosa y otra transcurren no pocos días, y en ocasiones hasta semanas. Otras veces el interesado, ignorando que está disponible para entrega, demora en retirarla el fallo del tribunal, por lo que de ninguna manera el punto de partida del repetido plazo pudiera ser el de la fecha que consigne la sentencia que admita el divorcio.

El Nacional

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