Hace apenas dos meses que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia No. 185/13, descartó la competencia de atribución de cualesquiera otros tribunales que no fuesen los de jurisdicción inmobiliaria para conocer acciones de amparo que versen sobre alegadas vulneraciones al derecho de propiedad.
Séaseme permitido transcribir una de las motivaciones de dicha decisión: “…corresponde a la jurisdicción inmobiliaria la competencia exclusiva para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios en nuestro país, dado que el juez natural del amparo debe ser aquel cuya materia guarde mayor relación o afinidad con el derecho fundamental cuya tutela se procura, tal como indican el artículo 74 de la Ley núm. 137-111 y el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo del 2005”.
Como se sabe, los criterios del TC vinculan a los demás órganos estatales, por lo que los tribunales del orden judicial no pueden menos que respetarlos en interés de garantizar la eficacia de las disposiciones sustantivas. De ahí que el sistema de justicia constitucional se rija, entre otros, por el principio de oficiosidad, de modo que aún si las partes no invocan la incompetencia de atribución o lo hacen al margen del orden procesal previsto en el artículo 2 de la Ley No. 834/78, el juez debe hacerlo de oficio.
En definitiva, se trata de preservar la integridad de nuestro Supremo Estatuto Político, y el carácter vinculante de las decisiones del TC persigue justamente la uniformidad interpretativa de las normas y principios constitucionales. Es lástima, pero no faltan jueces de tribunales ordinarios que por ignorancia o intereses, desconocen deliberadamente los precedentes del TC, como uno de la jurisdicción represiva que muy a pesar de referírsele la indicada sentencia No. 185-13, rechazó su incompetencia de atribución para decidir una acción de amparo tendente a restablecer la supuesta violación de un derecho de propiedad. ¡Cosas veredes!
Julio Cury
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