El debate jurídico sobre el proyecto de reforma constitucional que cursa en el Senado ha tomado un giro en los últimos días que ha encendido las discusiones en torno la interpretación de los artículos 112 y 113 de la Constitución que definen cuando una ley es orgánica y ordinaria.
Son tan confusos esos artículos de la carta Sustantiva que algunos abogados, entre ellos destacados juristas, no atinan a hacer una interpretación correcta de sus contenidos y disposiciones.
Abogados constitucionales han dicho que no hay lugar a confusión en los artículos en referencia, entre ellos, el ex presidente del Senado, doctor Reinaldo Pared Pérez, quien hizo un análisis y desglose magistral de esas normativas.
Pared Pérez, en una publicación en un periódico local, hizo un análisis pormenorizado del tema de la reforma, concluyendo que “insistir, como lo han venido haciendo algunas personas y sectores, de que el proyecto de ley para modificar el artículo 124 de la Constitución sería una ley orgánica, constituiría un acto de irracionalidad y desconocimiento de nuestras disposiciones constitucionales y adjetivas sobre la materia, que en caso de persistir, rayarían en la necedad”.
Refiere, el abogado y secretario general del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), que “entre las novedades que trajo consigo la Constitución aprobada en 2010, se encuentra la prevista en las disposiciones del artículo 112 que define y consigna qué debe considerarse e interpretarse por leyes orgánicas”.
Precisa que ese artículo establece que se consideran leyes orgánicas, aquellas que para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras de los presentes en las cámaras legislativas.
Son consideradas leyes orgánicas “aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales, la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública, el régimen electoral, el régimen económico financiero, el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial, los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa, las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.
El proyecto de reforma constitucional no cae dentro de las disposiciones de esa ley, sino en la 113, que se aplica a la generalidad de los casos, y que define las leyes ordinarias como “aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes en cada cámara”. Es decir, señala Pared Pérez, “que necesitan para su sanción o aprobación más de la mitad de los presentes en cada cámara” legislativa.
En este contexto se inscriben las opiniones de un grupo de juristas, entre ellos Eduardo Jorge Prats, Cristóbal Rodríguez; Naseef Perdomo Cordero, Olivo Rodríguez Huerta, Julio Cury, el ex presidente de la Suprema Corte de Justicia, Jorge Subero Isa, entre otros.
Estos juristas han rechazado el criterio de otros colegas de que la reforma de la Constitución para establecer el modelo de elección presidencial norteamericano de dos períodos consecutivos y nunca más, amerita del referendo aprobatorio y del voto de las dos terceras partes de la matrícula de las cámaras legislativas.
Debate jurídico
Durante un debate jurídico sobre la reforma constitucional realizado el miércoles por la Fundación Equidad, la mayoría de los exponentes coincidió que el proyecto de reforma no sería una ley orgánica, sino ordinaria, por lo que no se requiere de esos requisitos citados para su aprobación.
En efecto, los abogados constitucionalistas Jorge Prats, Perdomo Cordero y Cristóbal Rodríguez, participante en el debate, señalaron que el proyecto para modificar el artículo 124 para restablecer la reelección en dos períodos consecutivos y nunca más para un gobernante, es una ley ordinaria que para su aprobación solo requiere de una mayoría simple.
Consideraron que la reelección presidencial es un derecho político y que como tal la reforma constitucional que se ha planteado sería una ley ordinaria, especial y transitoria.
Jorge Prats y Perdomo Cordero y Rodríguez coincidieron en rechazar el argumento de otros juristas de que es obligatorio cumplir con el procedimiento de mayoría calificada y un referendo para poder modificar el modelo de presidencialismo constitucional.
El doctor Jorge Prats planteó que lo que esta reforma constitucional propone es establecer el modelo de elección estadounidense, limitando la reelección a dos períodos y nunca más, lo que no se inscribe en una necesidad jurídica sino política.
Explicó que “ahora tenemos la reelección presidencial indefinida, con un periodo interregno”, en que un presidente puede aspirar por tiempo indefinido, porque la Constitución actual lo prevé.
Jorge Prats insistió en que se trata de una ley especial que se aprueba con mayoría ordinaria, pero que tiene la especialidad de que no puede ser observada, de que su iniciativa no puede partir de un legislador, sino de un tercio de los representantes de cada cámara y que tiene un contenido definido por la propia Constitución.
“Se ha pretendido traer por los cabellos de que se trata de una ley de procedimiento constitucional, pero es que la reforma constitucional no puede ser objeto de ley; la Constitución establece un proceso de reforma constitucional y una ley que declara la necesidad de la reforma”, argumento.
El doctor Jorge Prats recordó que en la Constitución de 1966, el constituyendo no establece una mayoría de dos terceras partes, ni de los presentes ni de la matrícula de las cámaras legislativas, sino que simplemente habla de que se aprobara una ley que declara la necesidad de la reforma.